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Año: 1970, Fallos: 276:120 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que en esas condiciones la resolución —— el reet a parte, ic atril a las cámaras de apelaci para apreciar la seriedad de la fundamentación de las denuncias contra magistrados.

Por ello, se desestima el recurso interpuesto.

Evuanvo A. Onriz BasuaLvo — Manco Aunerio Risozía — Luis Cantos CamrAL — Josí F. Binatr.

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EDGARDO JOSE SIMONELLI
JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: Competencia nacional, Por las personas. Dis tinta vecindad, Corresponde a la justicia federal y no a la provincial conocer de una causa civil, en razón de la distinta vecindad de las partes, enando se hallan, como ocurre en el caso, remidos los extremos establecidos por el art. 100 de la Constitución Nacional y el art. 2, inc. 2, de la ley 48. No obsta a ello lo dispuesto en el art. 5 del Código Procesal de la Provincia de Buenos Aires, ya que las leyes locales sobre competencia sólo rigen para las personas que tienen su domicilio dentro de la respectiva provincia.

Dicramen DeL Procunanon Gesenar Suprema Corte:

El recurrente no ha acreditado ser vecino de la Capital Federal en los términos del art. 11 de la ley 48, y la omisión no podría ser supa ed asentimiento de la ONtrara, epuesto ques como de declarado V.E., el fuero ae de excepción y las partes no pueden hacerlo surtir su voluntad CFallos: 190:176 ; 194:133 y otros)—, ni por la admisión qu de tal circunstancia pueda extraerse de lo resuelto por los tribunales provinciales.

En tales condiciones, con prescindencia de las razones que funfiel enencia de de 45, de reads amilade a deseo. 1tuín por la cual corresponde, a mi juicio, confi en cuanto ha sido materia del recurso extraordinario. Buenos Aires, 2 de febrero de 1970.

Eduardo H. Marquardt.

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Año: 1970, CSJN Fallos: 276:120 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-276/pagina-120

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