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Año: 1970, Fallos: 278:121 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tanto, en principio, a la jurisdicción de la Corte, como lo destaca el dictamen del señor Procurador General, no ha sido debida y concretamente rebatida por el apelante. Máxime ante las distintas ver siones de la resolución de la Secretaría de Estado de Promoción y Ai de de Compnidad Ne 1700/68 cuyo perio Lee alí cado de irregular por el a quo —conclusión que da suficiente fundaqee mica ae ete epundo mece de [etico Tia teado— ue imponía, como se dijo, —previendo la hipótesis de su misas una mpugrcó abel Y mie po! ae del eee qe ee hemitieoo le ación de la invocación del precedente Corte cita, en él se resolvió una cuestión distinta CEallos: 271:100 , considerando 39), Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Pro curador General, se declara improcedente el recurso. Con costas.

Rosento E. Cuure — Manco Auretto RisoLía — Luis Cantos Cannar,,
DIEGO ALFREDO BUSSO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Bequísitos formales. Interposición del recurso, Fundemento.

El agravio constitucional en que basa la Junta Nacional de Granos el recurso evtraordinario deducido contra la sentencia que declaró ilegítima la exoneración del actor, consistente en que situaciones iMénticas a las de autos han sido resueltas por la Cámara en forma distinta, no satisface la fundamentación que requiere el art. 15 de la ley ds. y RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recumo, Fundamento.

Carece de la debida fundamentación el recumo extraordinario si mo ha sido concreta ni eficarmente rebatida la sentencia que, al considerar carente de entidad ls falta cometida por el actor para justificar su enmeración, declaró degítima la resolución de la Junta Nacional de Cranos confirmada por decreto del Poder Ejecutivo y ordenó la reincorporación de aquél. L

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:121 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-121

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