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Año: 1970, Fallos: 278:118 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

Que la decisión de fs. 72, en cuya virtud se confirma el auto que rechazó las excepciones previas de falta de jurisdicción y de falcin a fs. 37, no constituye —en los términos del art. 14 de la ley 48 sentencia definitiva que ponga fin al pleito o impida su continuación.

Que, en consecuencia, es aplicable al caso la reiterada jurispru denest calor qn de cual le delta del apemindo sequia aluia a la poeetitacia del recuno emmendinaro € los: 257:209 y 259:185 , entre otros).

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara improcedente el recurso extraordinario de fs, 76/78.

Evuanno A. Onriz Basuarno — Rosento E. Cuure — Manco AureLio RisoLía — Luis Carios Canrar — Mancanr Ancúas.


EDGARDO VICTOR GARCIA PULO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requieltos propios. Cuestiones no jedereles. Sontencias arbitrarias. improcedencia del recurso.

Si bien las normas legales que, según el apelante, rigen el caso —decreto 9080/07, ley 17.003 y el decreto 2408/08 pudieron ser aplicadas de oficio por la C4mara, su prescindencia no basta para descalificar un pronunciamiento que encuentra eutento suficiente en los demás elementos de juicio que menciona para declarar ¡legitima la cesantía de un funcionario y disponer su reincorporación.

DiCrameN DEL PRocumanor GENERAL Suprema Come:

El agravio que el apelante articula con invocación de la ley

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Año: 1970, CSJN Fallos: 278:118 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-278/pagina-118

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