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Año: 1971, Fallos: 280:301 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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necesidad indispensable de mantener la privación de libertad que desde hace ocho meses sufre el prevenido; y señala que la tutela del eventual interés económico de los presuntos damnificados se eneuentra satisfecha en amplia medida por los embargos preventivos deeretados.

5) Que a pesar de la extensa argumentación reseñada en el considerando anterior, no existe en la resolución apelada ninguna referencia a la pauta fundamental sobre la que el texto expreso de la ley apoya la posibilidad de conceder, en nitunciones como la de autos, la excarcelación; vale decir, sobre la procedencia a primera vista de la condena de ejeeución condicional, atendidas las earueterísticas partieulares de los heehos imputados y las condiciones personales del procesado, Porque, en efecto, ninguna de las consideraciones formuladas por el a quo, ni el conjunto de ellas, alcanza por cierto a demostrar la razón que lo mueve a pensar —hno obstante el número y la gravedad de los delitos atribuídos al enenusado, así como la indudable magnitud de los perjuicios presuntamente causados y la consecuente alarma pública provocada por ellos— que Insane Todres será aervedor, en caso de resultar condenado, al beneficio de una suspensión condicional de la pena; institución ósta que, como es sabido, se fundamenta en el propósito de evitar que delincuentes primarios, euya personalidad moral antoriza a presumir que se trata de delinenentes oeasionales —y por ello de menor peligrosidad—, tomen contacto dentro de la eáreel con delincuentes avezados que podrían influir desfavorablemente sobre ellos.

10") Que la resolución apelada aparece así privada de fundamento desde el punto de vista del dereeho coneretamente aplicable al caso; tanto más xi se tiene en euenta la ausencia de toda consideración relativa a euáJes son las "características particulares" de los delitos imputados y las condiciones personales del procesado", que podrían justificar la presunción de que Isaac Todres será eventualmente condenado en forma eondicional, 11°) Que en las condiciones apuntadas resulta de estricta aplicación en el "sub judice" la doctrina conforme con la eual no es óbice para la procedencia del recumo extruordinario la naturaleza procesal de la euestión deeidida, euando el pronunciamiento impugnado, por resolver en contra o con preseindeneia de la ley aplicable al easo, resulta earente de fundamento jurídico y no constituye en consecuencia una sentencia válida sino el produeto de la exclusiva voluntad del juez (Fallos: 207:72 ), En efeeto, "las sentencias judiciales deben ser fundadas en forma tal ,

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:301 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-301

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