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Año: 1971, Fallos: 280:423 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sario que se trate de obras que por sus finalidades inmediatas estén vinculadás al comercio interprovincial o internacional, extremo éste que no se acreditó en autos, por lo que la autoridad nacional no tiene competencia para controlar las eonstrueciones que realiza en la Provincia de Salta la empresa aludida.

5") Que, como lo destaca el dictamen del Señor Procurador Fiscal, el representante de la Secretaría de Estado de Trabajo se límitó a sostener que no corresponde efectuar la discriminación que hace el a quo respeeto de las actividades enumeradas en el deereto 736/70, por lo que si la rama "construcción" no puede estar comprendida en dicho decreto en virtud de lo dispuesto por el art. 104 de la Constitución Nacional, debió deelarar la inconstitucionalidad de aquél.

6) Que de los términos del escrito de apelación de fs, 33/36 —que limita la jurisdieción del Tribunal— se desprende que el recurrente no sólo no ha controvertido el argumento básico en que se apoya el fallo, sino que, además, ha interpretado erróneamente sus conelusiones, La sentencia, en efecto, admite que la industria de la construcción está comprendida en el mencionado decreto 736/70, pero considera que el poder de policía laboral por parte del organismo nacional no puede ejercerse en el ámbito provincial por no darse el extremo exigido por el art. 3 de la ley 18.608.

7°) Que la apelación interpuesta debe, en consecuencia, ser desestimada, ya que con arreglo a reiterada jurisprudencia de esta Corte, no constituye fundamento idóneo del recurso extraordinario, en los términos del art. 15 de la ley 48, la aserción de una determinada solución jurídica en tanto ella no esté razonada, constituya agravio concretamente referido a las cireunstancias del juicio y contemple los términos del fallo en recurso, exigencia que no se satisface con la relación sumaria de la esusa (Fallos: 269:310 , entre otros).

8) Que no obsta a lo expresado la tacha que se formula contra la sentencia, euya suficiente fundamentación excluye sen desealificada como acto judicial, según conocida jurisprudencia de esta Corte, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se declara improcedente el recumo. .

Ronearo E. Cuvre — Manco Aurznio Resoría — Luis Carros CABra, — MARrGarira ArcCas.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 280:423 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-280/pagina-423

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