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Año: 1971, Fallos: 281:41 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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11, en los términos del art, 4y de la ley 19.081, el conocimiento de los delitos que »e imputan a dicho personal corresponde a la jurisdicción castremss (1).


CAJA NACIONAL 12 PREVISIÓN DE a INDUSTRIA, COMERCIO

Y ACTIVIDADES CIVILES
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia, Intervención de la Corte Supremo, Con arreglo e lo dispuesto en el art. 24, inc. 7", del decreto-ley 1285/08, reformado por el art. 2 de la ley 17.116, los conflictos que se plantean entre jurces nacionales de primera instancia deben ser resueltos por la Cámara de que dependa el Juez que primero hubiere conocido, y no por la Corte Suprema, Una enpecio de tales conflictos es la discusión planteada por la negativa, expresa 6 no, al diligenciamiento de exhortos entre jueces de distinta jurisdicción,
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

A lo largo de reiterada jurisprudencia el Tribunal ha establecido claramente el alcance que debe otorgarse a la expresión "conflietos entre jueces"" inserta en el art, 24, ine, 7", del deereto-ley 1285/58, expresión que ha sido repetida por el legislador, dentro de idéntico contexto, en la primera parte del art. 2" de la ley 17.116 (Fallos: 235:662 ; 244:472 ; 245:379 , 518; 252:186 , eonsid, 5), En los citados antecedentes jurisprudenciales, V.E. dejó sentado el criterio de que la disensión planteada por la negativa, expresa o mo, al diligenciamiento de rogatorias entre los jueces de distinta jurisdieción, constituye una especie de los conflictos entre magistrados que incumbe a la Corte Suprema solucionar, agregando, además, que dicha facultad está comprendida en la jurisdicción que la ley nacional le confiere como Tribunal Supremo del país, y no eneuadra en la superintendencia.

Ahora bien, toda vez que el mencionado art. 2" de la ley 17.116 ha deferido esa facultad a la Cámara de que depende el juez que primera hubiese conocido, euando, como en el presente caso, el problema se ha suscitado entre jueces nacionales de primera instancia, cabe concluir que debe resolver el diferendo planteado en autos la Sala Penal de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, y así corresponde declararlo. Buehos Aires, 27 de setiembre de 1971, Eduardo H. Marquardt, 11) 4 de cctabro.

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Año: 1971, CSJN Fallos: 281:41 
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