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Año: 1974, Fallos: 288:440 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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minguez, Dominga Margarita s/ jubilación"), no es el único elemento de convicción que obra en el expediente administrativo.

Pienso, en este sentido, que las constancias de És. 6 vta. y el mismo informe de fs. 15, no obstante las circuntancias que en él se señalan, por lo menos relativizan lo expresado en la resolución de fs. 16 en cuanto se declara allí la inexistencia de pruebas fehacientes que acreditan los servicios presuntivamente prestados por su titular durante el período antes indicado.

En efecto, en el informe de fs. 6 vta. el funcionario interviniente expresa que en el legajo del empleador obran planillas donde figura el titular, Igual conclusión contiene respecto de los libros de la ley 11.729 el informe de Es. 15 donde, sí bien se expresa que en boletas de depósitos de aportes y contribuciones hasta el año 1959 no aparecen incluidos los correspondientes al titular, se agrega, sin embargo que aquellos conceptos se encuentran incluidos en la moratoria previsional y que en las respectivas planillas de aportes están declaradas las sumas certificadas a Es. 6.

En estas circunstancias, estimo que por aplicación de la doctrina del precedente arriba citado y la de Fallos: 248:625 , a cuyos fundamen tos me remito en lo pertinente, corresponde revocar la sentencia de fs.

41, dejar sín efecto las resoluciones de Es. 16 y 32 y devolver las actuaciones a sede administrativa para que el trámite se sustancie conforme a derecho, Buenos Aires, 12 de junio de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 27 de mayo de 1974.

Vistos los autos: "Fernández Alvarez, Celestino s/ jubilación".

Considerando:

1) Que la Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles, por resoluciones obrantes a fs. 16 y 30 vta, denegó el beneficio de jubilación solicitado por el accionante, en razón de considerar que no existían pruebas fehacientes de los servicios prestados or aquél en la empresa "Molinos Giro S.A". Apelada esa decisión, la Comisión Nacional de Previsión Social dictó pronunciamiento confirmatorio "en virtud de no encontrarse debidamente acreditada la efectiva prestación de los servicios invocados" (Resolución 8353, fs. 32).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:440 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-440

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