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Año: 1974, Fallos: 288:442 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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no obstante ser conducentes para la correcta solución del caso. En tales condiciones, las cuestiones sometidas al conocimiento del tribunal a quo excedian, en contra de lo sostenido en el fallo apelado, el marco de una mera discrepancia con el criterio seguido por las autoridades administr:tivas en la valoración de las pruebas, como bien se precisa en el dictamen de fs. 81. En consecuencia, dicho fallo no constituye derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en el proceso y es susceptible de descalificación como acto judicial válido, en los términos de la doctrina de Fallos: 259:55 : 261:209 ; 262:144 ; 268:186 y muchos otros.

7) Que, habida cuenta de la naturaleza del derecho en debate y del largo tiempo insumido en la tramitación de la presente causa, el Tribunal considera prudente hacer uso de la facultad que le confiere el art. 16, 2 parte, de la ley 48, porque lo esencial en casos como el de autos —según lo tiene decidido en forma constante— es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad en armonía con el propósito tuitivo de las leyes previsionales (confr. sentencia del 7 de marzo del uño en curvo, in re; "Telepak Mateo s/ jubilación", y sus citas).

5") Que, a juicio de esta Corte, obran en autos suficientes elementos de prueba que abonan la pretensión del actor y permiten tener por acreditada la efectiva prestación de servicios a favor de la empresa "Molinos Giro $. A" durante el período invocado por el peticionante. En efecto, a las declaraciones testimoniales de fs. 26, 27, 29 y 35 cabe agregar la certificación bajo juramento exterdida por el empleador (fs. 6) y el reconocimiento expresado en la nota de fs. 14, como así también cl certificado de cesación de servicios (fs. 8) y el informe del responsable del Sector Legajos, obrante a fs. 6 vta. según el cual en el correspondiente a "Molinos Giro S. A." —n" 138811— se comprobó que "por el período certificado obran planillas de aportes entre enero 1960 a diciemb:e 1962, enero 1965 a diciembre 1966, figurando el titular".

Por ello, y lo concordantemento dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 41 y las resoluciones administrativas de fs. 16, 30 y 32, y se declara que a don Celestino Ferrández Alvarez le corresponde el beneficio previsional solicitado.

MicveL Ascer Bengarrz — Acustín Diaz Ber — Enxesto A. Convarán Nancianes — Hécrton MasnaTra.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:442 
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