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Año: 1974, Fallos: 288:445 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de la marca MANIZALES para distinguir productos de las clases 22 y 24 del nomenciátor oficial.

En primera instancia, a És. 207 el señor Juez rechaza la demanda y declara fundada la oposición por considerar que el vocablo MANIZALES es susceptible de confusión, tanto con las marcas MANISAL y MANISALT de la demandada, como con el nombre MANISAL de ésta.

El tribunal de alzada, a su tumo (fs. 231/3), confirma dicho pronunciamiento, pero acogiendo el criterio del juez solamente en cuanto a la confundibilidad existente entre la marca que se pretende registrar y el nombre comercial de la opositora, teniendo en cuenta que ambas partes explotan el mismo ramo comercial de productos alimenticios y bebidas y utilizan las mismas bocas de expendio para su venta, tal como surge de los informes de fs. 143, 146, 150, 165 y 176.

En el recurso extraordinario que interpone a fs. 286, el apelante se agravia por considerar que luego de aceptar en su considerando 49 in fine el contenido del art. 8" de la ley 3975 en cuanto establece que la propiedad exclusiva de la marca sólo se adquiere con relación al objeto para que hubiera sido solicitada, la propía Cámara se encarga a continuación de desconocer tal pmcipio cuando resuelve el juicio por considerar que las marcas que se pretenden registrar son confundibles con la denominación comercial de la demandada. Ello, en razón de que ni en la disposición citada ni en el art. 6" de la ley de marcas —en que también se funda el tribunal— se hace referencia al "nombre comercial" de una empresa a efectos de formular oposición al registro de una marca.

Al respecto, advierto que lo resuelto en ambas instancias en lo atinente a la posibilidad de oponer el nombre comercial de la demandada a la marca que se pretende registrar dentro del régimen de la ley 3975 a fin de evitar que el público consumidor pueda ser inducido a engaño en lo que hace a la procedencia de los productos que adquiere— es concordante con la reiterada jurisprudencia de esta Corte sobre el punto doctrina de Fallos: 243:537 ; 245:287 ; 249:696 y 253:344 , entre otros), sín que los argumentos desarrollados por el apelante en contra de ese criterio autoricen, en mi opinión. a revisar los principios que informan aquella doctrina.

En lo concerniente al agravio relativo a que el a quo habría des virtuado en su fallo el concepto de especialidad establecido por el art.

8 de la ley 3975, advierto que la Cámara, luego de expresar que está debidamente acreditada la relación existente entre determinados pro

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:445 
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