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Año: 1974, Fallos: 288:451 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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razón de la naturaleza de esos procesos cuya vís atractiva se proyecte en todas las jurisdicciones territoriales ..." (dictamen fiscal, fs. 971 vta).

Al respecto cumple señalar que en doctrina y jurisprudencia que se cita, se ha decidido conforme al eriterio sentado por V. E. en la causa Eduardo Calixto Escalante, con fecha 10 de noviembre de 1952: "Que de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 90, inc. 1 y 7, 100, 101 y 3284 del Cód. Civil, el domicilio legal que en el momento de su fallecimiento tengan los funcionarios públicos a que se refiere la norma citada en primer término, determina la competencia de los tribunales de justicia a los efectos del correspondiente juicio sucesorio" (Fallos: 224:383 ) (Vénse Atsixa, Huco, Tratado teórico práctico de derecho procesal civil y comercial, 2 ed., 1953. T. VI, pág. 655 b); Paracio, Lixo E., Derecho Procesal Cicil, T. II, Bs. As, 1969, pág. 402 y nota 89; Sauvar, R. Mi, Parte General, T. 1, 9 ed., 1950, N° 909; Anvvz Castex. Manver, Parte General, T. 1. 1965, pág. 394, N" 631, etc. ).

En la causa que motiva la contienda se consideró que el demandado, fallecido, tenía domicilio legal en la Capital Federal en razón de ser empleado bancario y, por ende, ese domicilio legal, de carácter general, privaba sobre la residencia que con su familia conservaba en San Antonio de Padua, Partido de Morón, Provincia de Buenos Aires, domicilio legal que era factor determinante de la competencia judicial en el proceso sucesorio, Empero, sea ello como fuere, estimo que el aspecto de la cuestión verdaderamente relevante para resolver esta contienda radica en el encuadramiento del caso en el art, 3284, incs. 1 y 4 del Código Civil.

Comparto la opinión que sustentó el Señor Asesor de Menores de Cámara en el sentido de que a "la actora, al no revestir la condición de heredero no le alcanza lo dispuesto en el art. 3284, inc, 1 del Código Civil" (fs. 975 vta. in fine). Con ello queda dicho que no tratándose en téminos generales de demanda entre cobered.ros, pues incuestionahlemente el actor no lo es, no resulta de aplicación la jurisprudencia que respecto al fuero de atracción se ha elaborado en función del citado inciso 1 del art. 3284 del Cód. Civil.

Finalmente, según se ha debatido exhaustivamente, tampoco encuadra el caso en el supuesto previsto en el art. 3284, inc. 47 del Cód.

Civil en razón de no tratarse "de acciones personales de los acreedores del difunto ...".

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:451 
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