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Año: 1974, Fallos: 288:447 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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misible la oposición, por ser confundibles las marcas peticionadas con la denominación comercial de la demandada (art 6 de %1 ley citada), 3") Que contra la sentencia de la Cámara, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 246/241, que le fue denegado por el a quo. A raíz de esta denegatoria se trajo la cuusa por vía del recurso de queja (fs. 262/26), que fue declarado formalmente procedente por esta Corte, a fs. 272, por lo que corresponde ahora decidir sobre la pertinencia de los agravios expuestos.

4") Que en la referida apelación federal, la recurrente afirma que la Cámara se ha apartado —no obstante citarlas— de las normas contenidas en los arts. 6 y 8 de la ley 3975, al conferir al titular de una denominación comercial un derecho más amplio de oposición que el que dichas normas acuerdan a los titulares de registros marcarios. Ello así, en razón de que los productos que efectivamente explota la demandada son distintos de los artículos que se pretende distinguir con los registros solicitados por la actora. Agrega, además, que no existe posibilidad de confusión entre los ramos comerciales explotados por cada una de las partes en litigio; hecho que no se altera por la circunstancia de que las mercaderías involucadas en el caso se expendan en los mismos negocios.

5")Que, como lo señala el señor Procurador General en el dictamen que antecede, es jurisprudencia de esta Corte que el titular de un nombre o denominación comercial puede oponerse al registro de marcas susceptibles de inducir a confusión a los consumidores en cuanto al origen de los productos (confr. Fallos: 248:275 ; 249:090 y causas citadas en su considerando 27; 253:3 M4; entre otros).

6) Que, asimismo, el Tribunal tiene resuelto que la confundibilidad declarada entre el nombre comercial y las marcas que se intenta registrar —punto que es irrevisable por su naturaleza en la instancia extraordinaria (Fallos: 255:52 ; 258:52 ; 266:33 y otros)— autoriza al titular del primero a oponerse a las solicitudes marcarias que se formulen en las distintas clases del nomenclador oficial, cuando su existencia sea susceptible de inducir a error, en cuanto al origen de los productos, a los tererros compradores (Fallos: 248:533 ; 253:34 , considerando 67); doctrina que armoniza con el criterio de esta Corte según el cual la existencia de una marca registrada en determinada clase da derechos a oponerse a la solicitud formulada en otr. clase sí la coexistencia de ambas puede provocar confusión en curro al origen y calidad de los artículos Fallos: 255:104 ; 280:373 , consid. 7, y sus citas).

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:447 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-288/pagina-447

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