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Año: 1974, Fallos: 288:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ductos por expenderse en el mismo tipo de comercios, admite que son manifiestamente confundibles, en cuanto a su designación marcaría, con la denominación comercial de la demandada. Y, sobre el punto, el Tribunal tiene repetidamente resuelto que la confundibilidad declarada permite la oposición al registro de una marca aun cuando se trata de clases distintas de nomenciator oficial, cuando exista posibilidad suficiente de confusión en cuanto al origen y calidad de los productos ( Fallos: 255:26 y 104, sus citas, y 290:373 , entre otros).

Por ello, y porque la invocación del art. 6" de la ley 3975 en la pág.

232 vta. de la sentencia apelada no tiene, a mi juicio, el alcance invalidante que le asigna la actora, pienso que corresponde confirmar aquel pronunciamiento en cuanto haya podido ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 23 de julio de 1973. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de mayo de 1974.

Vistos los autos: "Federación Nac. de Cafeteros de Colombia €/ Manisal S. B. L. s/ op. inf. al Reg. Marca".

Considerando:

19) Que el señor Juez de Primera Instancia, en su pronunciamiento de fs. 207/209, declaró fundada la oposición al registro de la marca Manizales", pedida por la actora para distinguir determinados productos de las clases 22 (acta 762.381) y 24 (acta 762.360), en razón de estimarlas confundibles con los signos marcarios "Manisal" y "Manisalt", de propiedad de la demandada, y con el nombre comercial de ésta ( Manisal S. R.L.), empleado en el ramo de los productos alimenticios.

27) Que, apelado dicho pronunciamiento, la Sala 1 en lo Civil y Comercial de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal, por sentencia de fs. 231/233, decidió en primer término que las oposiciones de ducidas por la parte demandada no pueden sustentarse en sus títulos marcarios, toda vez que a ello se opone el art. 8 de la ley 3975; conclusión ésta que se funda en la circunstancia de que tales títulos habían sido otorgados para determinados artículos de las clases 22 y 24 a solicitud expresa de la demandada, es decir. que ella había excluido voluntariamente otros productos, de esas mismas clases, de la protección que acuerda la ley 3975. En segundo lugar, el tribunal a quo resolvió que sí era ad

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Año: 1974, CSJN Fallos: 288:446 
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