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Año: 1974, Fallos: 290:386 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En cuanto a la alegada arbitrariedad del fallo en recurso que considero que también corresponde sea desestimado toda vez que, según doctrina corriente del Tribunal, la aludida tacha no cubre hipótesis como la de autos en la que ha recaído sobre el punto debatido una clara decisión implícita (v. fs. 33 via. y Fallos: 255:41 y 262:216 ), la que, por lo demás, no parece apartarse palmariamente de lo establecido cn el orden legal vigente.

Pienso que en tales condiciones las garantías constitucionales que se dicen desconocidas no guardan relación directa ni inmediata con lo que ha sido materia de concreta resolución en la causa y que, en consecuencia, debe declararse improcedente cl recurso extraordinario intentado. Buerit Aires, 23 de abril de 1974. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de diciembre de 1974.

Vistos los autos: "Garcia, Olimpio Víctor c/ Calantz, Jacobo, subinquilinos y/u ocupantes s/ desalojo".

Considerando:

17) Que el proveído de fs. 33 vta., previa sustanciación entre partes, dispuso que se practicara liquidación de las sumas adeudadas conforme a los términos del pármfo 4 del art. 13 de la ley 20,625. El demandado, que pretendía se lo tuviera por acogido a los beneficios del inc. a) del art. 2? de la ley 20.546, interpuso contra dicho proveído el recurso extraordinario de fs. 35/38 —concedido a fs. 38 vta.— por cuanto sin fundamentación alguna se decidió en su contra.

3") Que la resolución recurrida, al resolver en el conflicto de dos normas legales por la aplicación de una de ellas sin dar razón alguna de la decisión, afectó manifiestamente la garantía de la defensa, en el caso proyectada hacia la tutela y efectiva observancia de aquellas formas sustanciales del juicio —por lo demás requeridas en los arts. 34, inc.

49, y 161 del Código Procesal— y relativas a la sentencia que los jueces deben dictar, cuando existe contradicción entre partes, sobre alguna cuestión concretamente planteada a su jurisdicción.

39) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado carece del mínimo fundamento que le permita sostenerse como acto jurisdiccional.

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Año: 1974, CSJN Fallos: 290:386 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-290/pagina-386

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