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Año: 1975, Fallos: 293:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando:

19) Que la Cámara Federa! de Apelaciones de Tucumán confirmó la resolución n9 463/72 del Ministerio de Comercio de la Nación, mediante la que se impuso, con fundamento en el art. 26 del decreto-ley 17.163/67, a la firma "Ingenio Aguilares Sociedad Anónima", una multa de $ 16.371,16 por entregar 178.374 kilogramos de azúcar en exceso respecto de la cuota fijada por la Dirección Nacional de Azúcar.

27) Que la infractora, al interponer el recurso extraordinario de Es.

121/19 —concedido a fs. 132-, se agravia en lo sustancial porque la sentencia recurrida no consideró sulicientemente la nulidad de la resolución ministerial que alegara su parte; omitió tratar la invocada confiscatoriedad de la medida que la tomaría irrazonable, y aplicó una nora legal no vigente pues, a la época del fallo, el decreto-ley 17.163/67 se encontraba derogado por la ley 20.509.

39) Que si en el sumario incoado existen suficientes antecedentes para sustentar la sanción aplicada, esta Corte tiene decidido que la sola invocación de la garantía establecida en el art, 18 de la Constitución Nacional no es suficiente para que proceda el recurso extraordinario si no existe una cabal demostración de que media una restricción sustancial de la defensa por inadecuada fundamentación del decisorio (Fallos:

241:195 , entre otros), ya que, la mayor o menor extensión de la sentencia, en tanto sea conclusión razonada de las circunstancias fácticas contenidas en el proceso y del derecho o doctrina aplicable al caso, no es suficiente para invalidarla como acto judicial (Fallos: 207:357 , entre otros).

49) Que la tacha de arbitrariedad fundada en no haberse pronunclado expresamente la sentencia sobre la pretendida confiscatoriedad de la multa impuesta tampoco sustenta el recurso extraordinario, en virtud de que tal omisión debe tenerse por resolución implicitamente desestimatoria de la impugnación, siendo ello argumento bastante para privar de base a tal agravio, en atención a las constancias de Es. 61/65 y lo dispuesto por el art. 29 del decreto-ley 17.163/67 (doctrina de Fallos:

254:205 ).

5) Que, por lo demás, conforme lo tiene decidido esta Corte, la razón de proporcionalidad que debe existir entre los gravámenes y cl patrimonio del contribuyente no es invocable respecto de las multas, dada su manifiesta naturaleza sancionatoria (Fallos: 206:92 ; sentencia del 27-XI1-74, in re: B. 590, XVI, "Banco Central c/Hijos de Andrés Saval SILL. s/ley 19359", consid. 77, y sus citas, entre otros).

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Año: 1975, CSJN Fallos: 293:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-293/pagina-302

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