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Año: 1976, Fallos: 294:405 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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HUGO HUMBERTO CIRIBE y Omo y. S.A. SIERRAS ve BALCARCE, S.LA.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Quiebra. Fuero de atracción.

Corresponde que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata siga conociendo en la causa donde se ha dictado sentencia definitiva de primera instancia, la que se encuentra apelada, y en la que el síndico de la quiebra demandada ha tomado intervención en defensa de los intereses de la masa ya que no cabe aplicar estrictamente —dadas las circunstancias del caso—, la literalidad de lo dispuesto en el art. 138 del decreto-ley 19.551/ 72. Una vez dictada la sentencia pendiente, el proceso debe pasar al tribunal en que tramita la quiebra.

DICrAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE LA Conti SUPREMA Suprema Corte:

Resolver la presente contienda implica determinar si el fuero de atracción que establece el art. 136 del decreto-ley 19.551/72 es aplicable a los casos en que los procesos radicados en jurisdicción ajena a la del concurso, y que, en principio, deben ser atraidos por éste, ya han sido fallados por el juez de primera instancia y se encuentran radicados en la alzada para que ésta revise la sentencia por vía de apelación.

Aparece claro, pues, que el conflicto queda planteado entre la interpretación literal de la citada norma y las reglas de organización judicial y principios del derecho procesal que limitan la competencia de los tribunales de grado al conocimiento de las causas en las que han intervenido, previamente, sus magistrados inferiores.

Se trata entonces de establecer si el artículo en cuestión puede ser entendido como ampliando la jurisdicción del tribunal de apelaciones al que corresponde intervenir en el juicio concursal para revisar una sentencia válidamente dictada por un juez de otro fuero.

A mí juicio, no puede extenderse a tal punto la regla en examen ya que ello podría conducir a situaciones incompatibles con la buena marcha de los procesos. Piénsese, verbigracia, qué solución tendría el caso si, interpuesto y concedido el recurso en la jurisdicción de origen, debiera pasar a otra en la que la organización judicial previera sólo tribunales de instancia única, o si las reglas que en una y otra rijan el contenido y forma de los pronunciamientos fueran radicalmente diferentes.

Creo por ello acertada la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 224:531 , donde refiriéndose al texto de la ley 11.719, substancialmente idéntico al que nos ocupa en lo que aquí interesa, se estableció

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:405 
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