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Año: 1976, Fallos: 294:403 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de competencia negativa planteada entre la justicia federal y la justicia militar" (ver fs. 55/56).

De lo referido hasta aquí, resulta claro, en mi opinión, que la pri mitiva cuestión de competencia que se suscitara entre la Justicia de Instrucción Militar y la Justicia Federal de esta ciudad se transformó, en virtud de la resolución dictada a fs. 8 y mantenida a fs. 21 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal de esta Capital, en un nuevo conflicto, planteado, a partir de ese momento, entre el mencionado tribunal federal de alzada y el Juez Federal de Bahía Blanca. Y, con posterioridad, en razón de que este último magistrado decretó también su incompetencia por estimar que el caso debía ser juzgado por el fuero militar, la cuestión habria quedado planteada entre aquel juez federal y el juez de instrucción militar interviniente.

En tales condiciones, correspondería llegar a la conclusión de que formalmente tocaría al mencionado tríbunal del fuero militar expedirse nuevamente al respecto.

Empero, a efectos de no demorar más el ya prolongado tiempo de duración de este conflicto —iniciado el 3 de junio de 1974, según result1 de fs. 1, del expediente n" 193, L. 11— entiendo que resulta convenient:

prescindir de los reparos procedimentales que caben efectuar respecto de la forma en que se trabó la contienda y, consecuentemente, dirimirla ahora sin más trámite (conf. doctrina de Fallos: 276:89 ; 277:240 ; 281:388 ; y 289:56 , entre muchos otros).

MI. En razón de ello, paso a referime a la solución que, en mi criteso, debe darse al presente conflicto, Al respecto, pienso que, conforme ya lo señalara, la cuestión trata únicamente acerca de los delitos de defraudación que se habrían cometido mediante la utilización de las órdenes de prestación de servicios aludidas, hechos que, en principio, se habrían cometido fuera de 'a jurisdicción militar y por personas no individualizadas hasta el momento, y sin que se conozca, por tanto, sí los autores son militares, y, en su caso, si en el momento del hecho se encontraban en acto de servicio.

En tales condiciones, y habida cuenta de que, prima facie, el Estado Naciona! J se habría visto perjudicado por tales delitos, entiendo que el caso resulta de competencia de la Justicia Federal, de acuerdo con lo prescripto por el art. 108, inc. 29, del Código de Justicia Militar y cor lo decidido, en consecuencia, reiteradamente por la Corte (Fallos: 267:347 y sus citas, entre otros).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:403 
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