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Año: 1976, Fallos: 294:421 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en los arts. 29 y 37 del acuerdo citado, que invocó a fs. 75 via, 115 y siquientes y escrito del recurso extraordinario (fs. 162/167 vta.).

Para sustentar sus pretensiones la demandada acompañó la decisión adoptada sobre el punto por la Comisión Arbitral en su carácter de organismo de aplicación del Convenio (arts. 19 a 27) cuyos antecedentes obran agregados a fs. 213/216.

Estimo que asiste razón a la apelante, En efecto, cabe tener presente que, siendo la Provincia de Buenos Aires uno de los Estados firmantes del Convenio Multilateral de referencia, sus normas resultan de cumplimiento obligatorio tanto por ella como para los municipios que la integran, y, por ende, deben acatamiento a las resoluciones de aquellos organismos creados por el Convenio y cuya competencia para resolver respecto de diferendos como el presente ha sido expresamente pactada por los físcos adherentes (conf. doctrina de Fallos: 280:203 ).

De dicha doctrina se desprende el principio de la imperatividad de las cláusulas del Convenio Multilateral en cuestión respecto de las partes contratantes y sus municipios, como así también la decisiva importancia que revisten para dirimir las controversias que se susciten en tomo a tales cláusulas la interpretación y las decisiones emanadas de los organismos de aplicación instituidos por el aludido Convenio, es decir la Comisión Arbitral y la Comisión Plenaria.

En este orden de ideas pienso que debe tomarse especialmente en cuenta lo interpretado y resuelto por la Comisión Arbitral en su reunión del 29 de abril de 1974, asentada en acta N° 85 con relación al mismo caso de autos, según consta del expediente NT 1459/1973, agregado por cuerda (fs. 91 y 137/140), en el sentido de que la pretensión fiscal de la Municipalidad de Morón sólo puede alcanzar, como máximo, en razón de lo estatuído por el art. 37 del Convenio Multilateral, el importe que le ha sido atribuido a la Provincia de Buenos Aires por parte de Deutz Argentina S.A., incluyendo dentro de ese marco las eventuales ventas por correspondencia, ya que éstas. en general, están comprendidas como ingresos atribuibles a los distintos fiscos por el juego del referido Convenio por virtud de la resolución 5/1 de la Comisión Plenaria del 19 de diciembre de 1969 (A.D.L.A., XXX-B, pág. 2128), que dejó sin efecto la número 5/09 de la Comisión Arbitral (Bol. OE. del 22 de diciembre de 1969), a la que se remitió V. E. en el considerando 15" del precedente de Fallos 280:203 ,

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:421 
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