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Año: 1976, Fallos: 294:425 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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MARIA MICAELA FERREYRA 0e BERTORELLO

Y. ARMANDO RUBEN CUENCA
NECURSO EXTRAONDINARIO: Requisitos propios. Cuestiomes na federales. Inserpretación de normas y actos comunes.

No procede el recurso extraordinario contra la sentencia que desechó la des mama por daños y perjuicios deducida a rníz del accidente de tránsito en que perdió la vida el cónyuge y padre de los actores, al tener por acreditada la culpa de la víctima sobre la hase de presunciones, es decir, de elementos de preeha cuya valoración incumbe a los jueces de la cansa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senrencias arbitrarias. Principios generales.

La tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas 9 que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de eravedad extrema en que, a cansa de ellos, las sentencias quedan descalificadas como actos judiciales.

DiCrames DeL. Procunanor GENERAL Suprema Corte:

La sentencia de fs, 82 y ss. de los autos principales versa sobre cuestienes de hecho y prueba y de derecho común que el tribunal a que ha resuelto con base en razones de esa misma índole, las cuales, al margen de su acierto o error, constituyen a mi juicio un sustento suficiente que impide la descalificación de aquélla como acto de naturaleza judicial.

Las impugnaciones del recurrente implican una seria crítica al punto de vista seguido por el Inferior en la ponderación de las circunstancias fácticas de la causa pero, en mi criterio, si bien habrían podido ser aten«libles de existir uua tercera instancia ordinaria, no logran demostrar que el fallo tenga defectos de fundamentación de entidad tal que justifiquen la apertura de la instancia extraordinaria.

Creo oportuno recordar lo declarado por V.E. en orden a que la doctrina sobre arbitrariedad no se refiere a las discrepancias del recurente con la forma en que los jueces aprecian las pruebas y aplican el derecho, sino a los desaciertos de gravedad extrema que descalifican un fallo judicial (Fallos: 286:212 ). Pienso que en el sub lite no se da uno de esos supuestos de gravedad extrema a que hace alusión el Tirbunal en el precitado pronunciamiento.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:425 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-425

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