Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:419 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Considerando:

1) Que la Sala Primera de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, Provincia de Buenos Aires, en su pronunciamiento de fs. 33 declaró improcedente el recurso interpuesto por el accionante por no ser de aplicación al caso la norma legal invocada por éste. El único fundamento del fallo radica en que el art. 117 de la ley 17.245 sólo concede recurso ante las cámaras federales competentes contra las resoluciones definitivas de las universidades, impugnadas "con fundamento en la interpretación de la ley o de los estatutos", por lo cual la cuestión sometida a juicio en este caso —vinculada con la afiliación del actor como profesor de la Universidad Nacional de La Plata al Instituto de Obra Médico Asistencial (LO.M.A.), excede los límites de su jurisdicción.

2) Que contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario a fs. 36/43, que fue declarado formalmente procedente por la Cámara a fs, 44.

3") Que, entrando al fondo de la cuestión, sí bien es cierto que la sentencia apelada se ajusta a la jurisprudencia de la Corte, según la cual las resoluciones que dictan las universidades en el orden interno, disciplinario, administrativo y docente que les es propio, no son susceptibles de revisión judicial (Fallos: 240:440 ; 251:276 ; 267:450 y otros), no lo es menos que no sólo se cuestiona en el recurso el alcance de la norma del art 117 citado, sino también lo decidido por las autoridades universitarias en cuanto lesionaria en forma directa e inmediata derechos y garantías que ampara la Constitución Nacional (arts. Mbis y 16) o leyes que reglamentan los derechos por ella protegidos (ley 18.610).

4") Que en este último sentido los agravios son fundados pues la sentencia ha omitido considerar la norma constitucional que dispone que el estado otórgará los beneficios de la seguridad social... sin que pueda existir superposición de aportes" (art. 14 bis de la Constitución Nacional), con relación a la situación del recurrente que en forma obligatoria debe realizar aportes ante dos instituciones de carácter oficial que prestan servicios sociales similares.

50) Que tal omisión implica que la sentencia no constituye derivación razonada del derecho vigente con especial aplicación a las circunstancias de la causa, debiendo, en consecuencia, dejársela sin efecto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:419 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-419

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 419 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com