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Año: 1976, Fallos: 294:426 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Conceptúo, pues, que el recurso extraordinario deducido en los autos principales es improcedente y que, en consecuencia, corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 26 de febrero de 1976. Enrique C. Petracchi.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de mayo de 1976, Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Ferreyra de Bertorello, María Micaela e/Cuenca, Armando HRuhén". para decidir sobre su procedencia, Consideranco:

Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, revocando lo decídido en primera instancia, desechó la demanda por daños y perjuicios que se dedujo a raíz del accidente de tránsito en que perdió la vida el cónyuge y padre de los actores (fs. 82 de los autos principales).

Ese pronunciamiento pretende impugnanse por vía del recurso extraordisario. cuya denegación (idem, E. 93), dío motivo a la presente queja, Que la sentencia antedicha, al tener por acreditada la culpa de la victima sobre la hase de presunciones, es decir, de elementos de prueba cuya valoración incumbe a los jueces de la causa, ha resuelto extremos de hecho que no pueden reverse, en principio, por la vía que prevé el art. 14 de la ley 45 (doctrina de Fallos: 266:210 ; 267:114 ; 269:38 , entre niros ), Que ello es así, en el caso, aun cuando se invoque el haber hecho mérito el tribunal de alzada de presunciones carentes de adecuado sustento, ya que tal erítica si bien es sería —conforme lo señala el Señor Procurador General en su dictamen— no basta para descalificar el fallo —° en recurso, si se advierte que la cuestión es opinable, y toda vez que la tacha de arbitrariedad no tiene por objeto la corrección, en tercera instancia, de sentencias equivocadas 0 que se estimen tales, sino que atiende sólo a los supuestos de omisiones y desaciertos de gravedad extrema a consecuencia de los cuales las sentencias quedaren descalificadas como actos judiciales ( Fallos: 244:384 ; 248:129 , 525 y 584, entre otros). Debe, pues, concluirse que, a falta de un supuesto de esa magnitud excepciomal, Jas garantías - constitucionales que se invocan no guardan relación

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:426 
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