Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 294:86 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

de sus miembros participen de los bienes materiales y espirituales de la civilización" (causa B. 490 cit.).

79) Que conforme a ello, cabe rechazar la pretensión de la demandada sobre la base de la incidencia económico-financiera de la decisión —por otra parte no probada en autos—, toda vez que al fallar el a quo se limitó a aplicar normas dictadas por autoridades competentes y a quienes en oportunidad de su dictado le correspondió ponderar la circunstancia alegada por la recurrente.

8") Que a esto no obsta la pretendida desigualdad de prestaciones fs. 98 vta), en cuanto "la uniformidad o diversidad de sistemas en esa materia constituye una cuestión de política legislativa cuya desventaja o acierto es ajena al examen judicial en tanto no se demuestre la existencia de discriminaciones por motivos de hostilidad o injusto privilegio" Fallos: 209:279 ).

9) Que en cuanto a la alegada arbitrariedad del fallo recurrido debe rechazarse conforme a lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal a fs. 101, toda vez que del recurso de inaplicabilidad obrante en autos no se deduce razonablemente que la declaración de inconstitucionalidad decretada por el a quo, se haya pronunciado sín que medie petición de parte (Es. 70/71 vta).

10) Que por último, la misma tacha de arbitraricdad basada en la aplicación por el a quo de un régimen no vigente —en el caso la ordenanza 14.702, tampoco debe prosperar, en tanto esta Corte ha decidido reiteradamente que en principio el derecho del afiliado sc consolida por el hecho del cese en la actividad, siendo éste el que determina la ley aplicable (Fallos: 266:19 ; 209:338 ; causa L. 369. XVI del 17/12/74 y muchos otros).

119) Que en consecuencia, la inconstitucionalidad del decreto-ley 18.259/09 y del decreto 995/70 decidida por el a quo —en tanto su aplicación en el caso resultaría violatoria del derecho constitucional de propiedad de la peticionante (Es. 77)— resulta ajustada a derecho por lo anteriormente considerado (considerandos 4 y 5).

Por ello, vido el señor Procurador Fiscal a fs. 101, confirmase la sentencia apelada de Es. 76/77 vta.

Hécron MasnAtra — Ricano Levest (h.) — Pano A. RAMELLA.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

9

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 294:86 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-86

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 294 en el número: 86 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com