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Año: 1976, Fallos: 294:88 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En este orden de ideas, no cabe duda, en mi opinión, que debe reconocerse al Estado la posibilidad de utilizar los medios previstos por la Constitución en el ejercicio de las atribuciones que invisten las autoridades del Gobierno y que les han sido confiadas con miras al resguardo de las garantías constitucionales y a la promoción del bienestar común.

Dice OntaxDo, a quien sigue Bisrsa y cita ("Derecho Administrativo" T? III 65. 168 y 167 y transcripción de nota 8, 6? edición, Bs. As. 1984) que "el empleo supone una correlativa explicación (sic) de la actividad del Estado: faltando o restringiéndose tal actividad, falta la razón del empleo. Cómo podría obligarse al Estado a mantener a los empleados cuando los empleos no tienen razón de ser".

Por lo tanto, el principio de que no hay derechos absolutos, que también puede expresarse diciendo que el derecho de cada uno debe ser conciliado con el de los demás y con las pertinentes facultades estatales (Fallos: 242:356 ; 250:418 ), justifica ciertas limitaciones impuestas razonablemente por la autoridad. De otro modo, debería admitirse que todo derecho de base constitucional tiene carácter absoluto o ilimitado; lo cual significaría tanto como consagrar una concepción antisocial (Fallos: 254:56 y sus citas).

Cabe pues concluir, como lo ha hecho V. E. en Fallos: 261:336 "que la aserción de que la garantía del art. 14 " nuevo' se satisface con el reco— mocimiento de derecho a indemnización por los eventuales perjuicios derivados de una cesantía discrecional, no es objetable con base constitucional. Importa, en efecto, una categoría conocida de reglamentación del principio de la estabilidad en el empleo y responde a razones fundadas en requerimientos de buen gobierno, que impiden su descalificación como arbitrario. Se debe, por lo demás, recordar que la tutela de un derecho por la justicia no requiere necesariamente la preservación en especie de las situaciones existentes". , El decreto-ley 17.343/67 con el agregado introducido por el 17.467/67, facultó al Poder Ejecutivo a declarar la prescindibilidad de agentes y su baja por la supresión del puesto de trabajo, o por ponderación de las actitudes personales del agente o cuando se la considere conveniento para la reorganización o el mejor desenvolvimiento del servicio; asegurando al cesante el derecho a percibir una compensación.

Según lo expuesto en la nota de elevación al Poder Ejecutivo, Al objeto perseguido por el decreto-ley fue el "ordenamiento y transformación racional de la Administración Pública... para lograr la mayor cficiencia en el servicio" (Boletin Oficial del 14 de julio de 1967).

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Año: 1976, CSJN Fallos: 294:88 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-294/pagina-88

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