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Año: 1976, Fallos: 295:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apelada, que no es descalificable en cuanto adhiere a las conclusiones de la de primera instancia sobre la identidad de hechos e inculpados en ambas causas, no afectada por 'os matices diferenciales con que se presenta la querella de estos autos, tales como la agregación de un nuevo imputado. Y si bien el recurrente objeta que esa coincidencia de hechos se afirma en la resolución confirmada sin haberse realizado investigación alguna de los que dieron origen al presente sumario, las constancias del mismo demuestran, por el contrario, que hubo investigación, con incorporación de pruebas.

5") Que también debe rechazarse la impugnación de arbitrariedad fundada en el argumento de que la cosa juzgada emergente de lo decidido en otro proceso no es extensiva a peronas que eran ajenas a éste, en consideración al alcance individual de la responsabilidad penal. El sobreseimiento definitivo firme, dictado en el juicio anterior, no se apoya fundamentalmente en la ausencia de dolo, sino más bien en la razón objetiva de la inexistencia de hechos calificables como delito; y esta últi ma determinación reviste autoridad de cosa juzgada para todos los eventuales participes de la conducta acriminada, según lo reconoce el propio recurrente. La decisión recurrida, que declara haber lugar a la excepción respectiva, cuenta, pues, con fundamento suficiente en razones de hecho y de derecho procesal, lo que impide su descalificación como acto judicial y obsta igualmente a la invocación de gravedad institucional, 6") Que, finalmente, no existe la privación de justicia de la que se agravia el apelante ante la imposibilidad de toda investigación y resolución ulterior respecto de los hechos que dieron origen al sumario de autos. Pues esta imposibilidad es consecuencia necesaria del efecto de cosa juzgada atribuido, en forma que la Corte no puede rever, al sobreseimiento definitivo resuelto en el proceso anterior.

79) Que, en las circunstancias señaladas, las garantías constitucionales supuestamente desconocidas no guardan relación directa e inmediata, en los términos del art. 15 de la ley 48, con lo decidido en la causa Fallos: 268:247 ; 209:43 , sus citas y otros).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General Sustituto, se desestima la queja.

Avoro R. Carmen: — ALEJANDRO R. Cani pe — FEDERICO VIDELA ESCALADA — ABELARDo F. Rosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:131 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-131

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