Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:134 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

ende, pienso que corresponde revocar el fallo a fs. 38/40 en cuanto ha sido materia de recurso extraordinario. Buenos Aires 26 de mayo de 1976. Elías P. Guastacino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 15 de junio de 1976.

Vistos los autos: "Liga Cordobesa de Fútbol s/amparo".

Considerando:

1) Que la Cámara Federal de Córdoba, revocando lo decidido en primera instancia, hizo lugar al amparo interpuesto a raiz de haber dictado la Delegación Regional del Ministerio de Trabajo la resolución 1" 420 en una materia que la Liga Cordobesa de Fútbol consideró ser propia de la competencia judicial (fs. 39). Deducido recurso extraordinario por los representantes de aquel organismo estatal (Es. 42), el habérselo concedido (fs. 46) trae el caso a conocimiento de esta Corte.

2") Que el pronunciamiento administrativo antedicho tuvo en cuenta distintos extremos fácticos a fin de concluir que existe una relación de trabajo subordinado entre la Liga referida y los árbitros que ella emplea, por lo cual se declaró competente para conocer en el conflicto que se había planteado a causa de una sanción aplicada por aquélla a uno de tales árbitros (fs. 35 de las actuaciones agregadas por cuerda).

3") Que, en virtud de la dependencia jerárquica del órgano que dictó el acto antes referido, constituía un requisito necesario para deducir la demanda de autos tramitar previamente los recursos existentes en la órbita de la administración hasta obtener un pronunciamiento que causara estado en los términos del decreto 1759/72, es decir, una decisión a cuyo respecto se hubiesen agotado las instancias administrativas (art.

23, inciso a), del decretoley 19549/72), recaudo cuyo incumplimiento es obstáculo para la vía seguida en autos (art. 2", inciso a), del decretoley 16986/65 y doctrina de Fallos: 2689:104 y 576; 278:111 y muchos ntros).

49) Que aquel acto no es tampoco definitivo, conforme lo requiere la norma del citado art. 23 de la ley de procedimientos administrativos, dado el objeto que antes se señaló (considerando 27), lo que confiere a la demanda entablada un carácter prematuro que sólo haría posible

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:134 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-134

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 134 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com