Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1976, Fallos: 295:138 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


JOSE SERGIO PAMPIN GARRIDO

JUBILACIÓN Y PENSION.
Con arreglo a lo dispuesto en el art. 10, inc. d) del decreto 19 11.732/60, que reglamentó sin esceso la ley 14.409, la actualización del haber ¡nbilatorio debe hacerse aplicando el corficiente que corresponda al año de cesación de la actividad y no al del año que se consideró para fijar la prestación, calculada sobre los doce meses consecutivos más favorables al beneficiario CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantias. Igualdad.

Las distinciones establecidas por el legislador entre supuestos que estime distintos son valederas en tanto no sean arbitrarias, es decir, no obedezcan a propósitos de injusta persecución 0 indebido beneficio sino a una objetiva razón de discriminación, aunque su fundamento sea opinable.


DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL DE La Conte SUPREMA
Suprema Corte:

El recurso extraordinario concedida a Ís. 188 es procedente por cuanto, habiéndose controvertido la validez constitucional de una norma reglamentaria, ha sido la decisión definitiva del superior tribunal de la causa favorable a la constitucionalidad de dicha norma.

En cuanto al fondo del asunto, soy de opinión que las alegaciones del recurrente no aportan nuevos elementos de juicio como para que se justifique un cambio de la doctrina del Tribunal según la cual el art. 10 inc, d) del decreto 11.732/60, reglamentario de la ley 14.499, no ha sido sancionado en exceso de la facultad contemplada en el art. 86 inc. 29 de la Constitución Nacional (cf. consid. 6 de la sentencia del 20 de agosto de 1975 dictada en la causa E, 166, L. XVI, "Isola Albar, Juan / jubilación" y su cita).

Por otra parte, no encuentro tampoco vulnerada, por el precepto en cuestión, la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional ya que ea garantia no impide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, con tal que la distinción no sea arbitraría ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio a personas 0 a grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (conf. doctrina de Fallos: 286:187 , cons. 12". sus citas y muchos otros).

En estas condiciones, considero que corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 16 de febrero de 1976, Máximo 1. Gómez Forgues,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1976, CSJN Fallos: 295:138 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-295/pagina-138

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 295 en el número: 138 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com