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Año: 1976, Fallos: 295:338 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que tampoco es viable el recurso extraordinario basado en la violación de la garantía consagrada en el art, 17 de la Constitución Nacional, toda vez que la mera invocación de preecptos constitucionales no basta para abrirlo, sí el agravio se funda directamente en la violación de la ley común y sólo indirectamente cn aquellos preceptos superiores Fallos: 125:380 ; 131:352 ; 238:485 , y muchos otros). Que igual suerte debe correr el recurso en relación a la garantía de igualdad que se dier lesionada, dado que ésta debe nacer de la ley y no de la interpretación que de ella se haga (Fallos: 202:130 ; 237:239 y otras).

Por ello, vido el Sr, Procurador Fiscal, se desestima el recurso interpuesto.

Avotro R. Ganmertt — ALEJANDRO E. Cantpe — Fenenico VineLa ESCALAma — AñeLanDO E. Rosst
PROVINCIA »e BUENOS MBES y. S.A. HIDRONOR
EXCEPCIONES: Claws inhabilidad de titulo.

Ciabquiera sea el nombre que se haya dado a La excepción opuesta, La Corte Suprema, aplicando el principio "jura novit curía", puede examinar su sus tancia y «rl La calificación que corresponda, de acuerdo con su verdadero sumificado ¡uridico. Si el análisis de la defensa revela que se vincula más con la inexistencia de la obligación exigible, puede ser tratada como una excepción "de inhabilidad de titulo que, 4 bien en princivo debo referirse a las fits" estrimecis de éde, cabe ser considerada cuando se Talla en tela de juicio alguno de los presupuestos esenciales de la vía ejecutiva —como es Ja exigibilidad de La desda—.

IMPUESTO: — Focultades impositicas de la Nación, provincias y municipalidades.

El Congreso Nacional puede eximir de gravámenes Fiscales nacionales, pro» vinciales y municipales toda vez que estimase ser ello conveniente para el mejor desempeño y funcionamiento de un servicio de interés nacional que + mismo Congreso autorice en ejercicio de la Facultad que le confiere el art, 67, inc. 16, de la Constitución Nacional.

IMPUESTO: Facultades impositicas de la Nación, procincias y municipalidades.

Las provincias no estan facultadas para ejercer el poder tributario que les per tencce si vlsta al logro de los fines contitucionales del Gobierno Federal, de modo que no pueden gravar los medios o instrumentos de que éste se vale

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Año: 1976, CSJN Fallos: 295:338 
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