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Año: 1976, Fallos: 296:641 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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rencia a dichas circunstancias y a los términos del fallo que la resuelve Fallos: 270:356 y 349; 280:121 ; "Benitez, Ramón c/Nación Argentina s/nulidad de decretos", del 19-68-76).

2") Que es también doctrina de esta Corte que su pronunciamiento, cuando conoce por vía del recurso extraordinario, está limitado a los agravios expresados en el escrito en que se dedujo la apelación, no siendo atendibles los invocados en el recurso directo interpuesto por la negativa de aquél (Fallos: 265:133 ; 269:276 y 310; 271:278 ; 274:139 , 297 y 319; 278:187 ).

37) Que, sobre tales bases, no cabe sino concluir que el presente recurso resulta improcedente, habida cuenta que el escrito de fs. 728/731 del principal no reúne los mínimos requisitos a que se hizo referencia en el considerando 19), Cabe advertir, en efecto, que la única parte del citado escrito que tiene relación concreta con la cuestión decidida y traída a conocimiento del Tribunal es la que corre de fs. 727 vta. a fs. 728 vta. (punto uno).

Ello es así porque lo expuesto de fs. 726 a fs. 727 vta. sólo importan alegaciones genéricas y teóricas sobre la viabilidad del recurso, sin referencia alguna a las circunstancias de la causa, y lo expresado de Es. 728 vuelta hasta el final (punto dos) se relaciona con un aspecto de la sentencia recurrida —la calidad del Senador Nacional del apelante— que no constituyó fundamento del a quo para decidir el punto aquí en debate, toda vez que la Cámara sólo hizo mérito de esa situación para resolver lo relativo al comportamiento y conducta del Juez doctor Domingo MoJina Gatti, como resulta de fs. 682/64 y especialmente de fs. 682 vta., punto 11 y 683vta., punto 16, 4") Que la referida carencia de fundamentación del recurso resulta más manifiesta si se comparan las escuetas alegaciones de la parte pertinente del escrito de interposición (fs. 727 vta, 728 vta., punto 1), con las extensas y analíticas consideraciones que sobre la cuestión se exponen en el fallo recurrido de £s. 645/6085, Por ello, y habiendo dictaminado el Señor Procurador General, se rechaza la presente queja.

ALEjanDRO RH. Came — FEDERICO VIDELA EsCALADA — ABELARDO F. Hosst.

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Año: 1976, CSJN Fallos: 296:641 
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