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Año: 1977, Fallos: 297:156 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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2") Que en orden al problema señalado, único que cabe considerar por esta Corte atento lo expuesto, se agravia el apelante por cuanto a pesar de no haberse desconocido los trabajos efectuados, se le priva de su pago por ausencia del requisito de licitación, requisito este que si bien puede constituir una irregularidad administrativa, en manera alguna puede obviar la retribución que le corresponde a quien benefició a la Provincia con una obra realizada.

3) Que para desestimar el reclamo del actor, el a quo que consideró que los hechos del caso revelaban estar en presencia de una locación de obra de carácter administrativo, en la cual el estado provincial actuaba como poder público; que al establecer las leyes locales un procedimiento formal para la ejecución de la tarea respectiva, su omisión traía aparejado el rechazo de la retribución solicitada, por hallarse en juego normas esenciales de derecho público local, no pudiendo, en consecuencia, responsabilizarse a la demandada por la actitud unilateral de un funcionario que comisiona una labor técnica al margen de la ley de contabilidad.

L 4") Que, como se ve, la cuestión versa sobre la inteligencia que cabe asignar a normas locales de derecho público, como son las que regulan el régimen de contratación de los estados provinciales y el procedimiento que debe seguirse con ese objeto. Ello torna aplicable la doctrina de esta Corte relativa a que las decisiones de los tribunales de provincia que recaen regidos por las constituciones y leyes locales en los que se interpretan y aplican las mismas, son ajenas al recurso extraordinario creado en resguardo de las instituciones federales y que no versan sobre materias legislativas expresamente reservadas por los estados provinciales Constitución Nacional, art. 105; Fallos: 104:429 ; 114:42 ; 121:458 ).

5)Que, por lo demás, la decisión en recurso cuenta con fundamentos suficientes de hecho y de derecho local que, al margen de su acierto o error, bastan para sustentarla, criterio que justifica desestimar el remedio federal intentado, máxime cuando no media tacha de arbitrariedad de sentencia en términos que justifiquen a este Tribunal entrar en el conocimiento del asunto.

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se declara improcedente el recurso interpuesto a fs. 191/94, concedido a fs. 195.

Anorvo R. Ganmerir — ALejanpro R. CaRIDE — ABELARDO F, Rossi — Peono J. Frías.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:156 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-156

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