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Año: 1977, Fallos: 297:396 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de esta Corte en el sentido de que es requisito esencial para que proceda este recurso la demostración de que la suma debatida excede el mínimo legal (Fallos: 275:528 ). De autos no se infiere que el valor disputado en último término, que es el que surge de la diferencia existente entre el monto de la condena y lo pretendido por la recurrente (argumento de Fallos 250:237 ; 279:105 ; 283:307 , etc.), supere aquel mínimo legal, y tampoco, por otro lado, se ha demostrado ni alegado tal extremo en el memorial de fs. 1264/1250, Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declaran improcedentes los recursos ordinarios interpuestos a fs. 1258 y 1259.

Aporro R. GAnmerL! — ALejanDrO E. CaRIDE — ABELARDO F. Rossi — Penno J. Frías.


EDUARDO JULIO MUSIZ y Orna v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
Y Orms JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una província. Generalidades.

Para determinar la competencia originaria de la Corte Suprema, insusceptible de ser ampliada o restringida, debe decidirse sí es parte sustancial la provincia demandada, teniendo en cuenta, no la voluntad de los titigantes, sino el análisis de la realidad jurídica, JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia nacional. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades.

No procede la jurisdicción originaria de la Corte Suprema si el actor pretende se declare la inexistencia de una supuesta compraventa entre particulares y, en lo que concierne a la provincia demandada la nulidad de una escritura pública autorizada en un registro notarial provincial y de las inscripciones administrativas a que dío lugar, lo que demuestra que no hay vinculación alguna entre la acción principal de inexistencia del acto jurídico y la provincia. Tampoco autoriza a una conclusión distinta el hecho de que se invoque la responsabilidad del Estado derivada del régimen notarial local, por remitir el punto a la consideración de normas provinciales, tema ajeno a la jurisdicción originaria,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:396 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-396

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