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Año: 1977, Fallos: 297:397 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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crm. ProcunaDon GENERAL Suprema Corte:

Con la testimonial prestada a fs. 249 ha quedado debidamente acreditada la distinta vecindad de los actores respecto de la Provincia de Buenos Aires, codemandada en autos.

En tales condiciones, atento el carácter civil de la causa, su conocimiento toca a V.E. en forma originaria de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional y 24, inc. 19, del decretoley 1285/58 y la doctrina sentrda por el Tribunal en Fallos: 286:198 .

En cuanto a la tasa de justicia, corresponde que la misma sea integrada teniendo en cuenta la valuación fiscal del inmueble cuya restitución se impetra, según lo establece >1 art. 27, punto 1, inc. e), de la ley 18.525. Buenos Aires, 2 de febrero de 1977. Elías P. Cuastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 25 de abril de 1977, Autos y Vistos: 19) Que según surge de los antecedentes reseñados en el escrito de demanda y ampliación de fs. 91/92, la acción intentada tiene como A objeto esencial "la declaración de inexistencia de la supuesta compraventa por medio de la cual mis mandantes habrían vendido a Salvador Rosetti..." y en lo que concieme a la Provincia de Buenos Aires la nulidad de la escritura NY 344 pasada al FY 1099 del Registro de Contratos Públicos N° 38 del partido de Tres de Febrero (puntos 1, 2, 2, fs.

75) y "las inscripciones administrativas a que ha dado lugar" (puntos 2, 1, fs. 75 vta.).

2") Que a los efectos de determinarcla competencia originaria de esta Corte, insusceptible de ser ampliada o restringida (Fallos: 270:78 ; 271:145 ; 280:176 y 203), debe decidirse si es parte sustancial en el juicio la Provincia de Buenos Aires, teniendo en cuenta que para ello no basta la voluntad de los litigantes, sino que es necesario cl análisis de la realidad jurídica (Fallos: 176:164 ).

3) Que en razón de la naturaleza de las pretensiones básicas sustentadas en la demanda, es evidente que en lo que concieme a ellas

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:397 
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