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Año: 1977, Fallos: 297:48 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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tomando una fecha promedio como origen de la deuda, procedimiento que resultaría también descalificable por carecer de todo fundamento 3") Que lo atinente al criterio empleado por los jueces de la causa para establecer el quantum de la desvalorización de la moneda y la incidencia de ese proceso al fijar el monto de los créditos, constituyen cuestiones de hecho que, como regla, no pueden reverse en la instancia extraordinaria (Fallos: 268:457 ; 281:264 ; "Vecchi Aldini, María c/Vecchi de Aimar, Leticia", 25 de septiembre de 1976).

4") Que en el fallo que se impugna se dejó constancia de ser procedente actualizar las sumas de referencia teniendo en cuenta los índices establecidos por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, habiendo consignado asimismo, en forma expresa, las operaciones que se llevaron a cabo al efecto. Por lo demás, la recurrente no expresa en qué medida los resultados que el a quo alcanza difieren de los que ella pudo estimar correctos, conforme hubiera sido necesario a fin de satisfacer los recaudos del remedio federal en cuanto a su fundamentación autónoma. Ante ello, no cabe apartarse del principio enunciado ( considerando anterior).

5") Que, por otra parte, la fecha promedio —abril de 1973— que el a quo señala a fín de calcular la depreciación de la moneda de las diferencias de salarios, resulta fijada teniendo en cuenta que el periodo abarcado por ellas se extiende desde octubre de 1971 hasta octubre de 1974, con lo cual el procedimiento de marras, si bien pudiera no resultar matemáticamente preciso, no se presenta desprovisto de un mínimo sustento fáctico, en forma que basta para excluir la declaración de arbitrariedad que a su respecto se postula.

67) Que las cuestiones concernientes al valor de los honorarios devengados en juicio y a las bases computables para regularlos, son, en principio, ajenas a la instancia extmordinaria (Fallos: 261:223 , sus citas y muchos otros). Además, la doctrina sobre arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida en esta materia (Fallos: 259:139 y 283; 267:49 , entre otros).

79) Que en el caso no se advierte que los honorarios regulados en el fallo en recurso hayan excedido los porcentajes que prevén los arts.

148 y 152 de la ley 5.177 de la Provincia de Buenos Aires (el segundo, de acuerdo con la reforma que introdujo el decreto 3610/55), teniendo en cuenta, en lo que se refiere al letrado apoderado de la actora, este doble carácter en que actuó.

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Año: 1977, CSJN Fallos: 297:48 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-297/pagina-48

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