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Año: 1977, Fallos: 298:562 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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reclama omitió tratar una prueba conducente para la correcta solución de la causa, pues no tuvo en cuenta que el perito afirmó que no habrían evidencias que hicieran suponer que el fuego proviniera de otro lugar.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: .

La sentencia apelada, en cuanto establece que la demanda debe ser notificada a la parte contraria para tener el efecto interruptivo que le asigna el art. 3986 del Código Civil, ha venido a resolver el punto en sentido concordante con la interpretación que de esa norma legal ha formulado parte de la doctrina (cfr. la reseña contenida en Limpias, J. J.

Tratado de Derecho Cicil - Parte General, Buenos Aires, 1967, Tomo II, N9 2.135), Habida cuenta de ello, y de la reiterada doctrina con arreglo a la cual no compete a esta Corte pronunciarse acerca de la interpretación que del derecho común formulen los jueces de la causa (art. 67, inc. 11 y 100 de la Constitución Nacional, y 15 de la ley 48), ni aunque cupiere admitir la existencia de error en lo decidido (Fallos: 262:302 y sentencias recaídas en las causas P. 377, XVI, "Prause, R. O. c/Asometa Cía.

Asociada de Metales y Minerales s/despido, etc", del 13 de abril de 1973; S. 552, XVI, "Suffern Moine, Evangelina M. R. de s/defraudación", del 13 de agosto de 1973 y C. 82, XVII, "Cortes, Elba del Valle e/Misión Argentina del Norte de los Santos de los Ultimos Días s/haberes", del 10 de julio de 1975, entre otros), opino que el tema es ajeno a la instancia.

No se me oculta que esta Corte, en oportunidad de ejercer su jurisdicción originaria, y de conocer por vía del recurso ordinario de apelación, se ha inclinado por la teoría opuesta a la enunciada (cfr, entre otros, Fallos: 87:403 y 188:101 ).

Ello no determina, sin embargo, la posibilidad de descalificar el fallo recurrido por la vía reglada en el art. 14 de la ley 48 (v. sentencia del 16 de junio ppdo. en la causa G. 245, L. XVII, "García, Héctor Ricardo s/injuria").

Pienso, en cambio, que cabe acoger el restante agravio.

En efecto, el rechazo de la demanda encuentra su fundamento en la circunstancia de no haberse probado "de modo alguno" que el incendio

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:562 
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