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Año: 1977, Fallos: 298:563 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a que se refiere la parte actora se haya originado en el campo denominado "El Taco" (is. 340 via.), y en el pronunciamiento se da cuentu de las probanzas de la causa de las cuales se deduce que, si bien está claro que el fuego pasó de dicha finca a la de los actores, no se puede formar certeza acerca del lugar donde se inició.

A su vez, del contenido del informe pericial ampliatorio de fs. 200/ 203 se desprende que el estudio realizado por el experto sobre el terreno le ha llevado a la conclusión que el fuego no se inició fuera del referido campo "El Taco".

El tribunal no debió, pues, prescindir en forma absoluta, como lo hizo, del análisis de este elemento de juicio, a fin de determinar si su contenido es conciliable con la conclusión sentada en materia probatoria. Al hacerlo, omitió valorar una pieza de convicción que puede resulpo pr para modificar la solución del litigio (cfr. Fallos: 276:162 ; 137; 201:202 y otros).

En tales condiciones, lo decidido no es, según pienso, derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las constancias de la causa, y por ello opino que, con el alcance indicado, debe dejarse sin efecto el fallo en recurso y disponerse, por quien corresponda, se dicte uno nuevo con arreglo a derecho. Buenos Aires, 29 de junio de 1977. Elias P.

Guastavino.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 30 de agosto de 1977.

Vistos los autos: "Bottaro, Amaldo Raúl y otros c/Arcor S.A. s/ordinario".

Considerando:

19) Que contra el pronunciamiento de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Ciudad de Córdoba, que revocó en su totalidad la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios deducida por la actora, esta última interpuso recurso extraordinario a fs. 355/358, que fue concedido a fs. 359 (foliatura corregida).

29) Que para llegar a tal decisión, el a quo sostuvo que la defensa de prescripción opuesta por una de las codemandadas debía ser acogida,

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Año: 1977, CSJN Fallos: 298:563 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-298/pagina-563

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