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Año: 1979, Fallos: 301:1012 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conciliv, y deje a todas con valor y efecto". (Fallos: 1:297 , en igual sentido: 277:213 ; 279:125 ; 281:170 ; 296-372). Y a la luz de esa regla, no puede sostenerse de ningún modo, que hayan quedado sin valor y efecto los arts. 31 y 104 de la Constitución Nacional.

Como ha sostenido mi antecesor en el cargo, doctor Elías P. Guastavino, en su dictamen en la causa "Torralba, Américo y otro s/amparo" (comp. 662, L. XVII) fallada por la Corte el 26 de abril de 1977, la confusión de los ordenamientos jurídicos locales y nacional impliecaría la "destrucción del sistema federal establecido en la Constitución" y ratificado en el punto 1 del "Acta fijando el Propósito y los Objetivos Básicos del Proceso de Reorganización Nacional".

Por todo ello, y en lo que se refiere al status jurídico del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mantiene plena vigencia la doctrina de la Corte que luce en Fallos: 276:432 (que reitera la de antiguos precedentes —Fallos: 186:170 — y ha sido ratificada por otros posteriores —Fallos: 250:304 —), según la cual se reconoce a dicho Banco su carácter de organismo autárquico de la administración público provincial, extraño a las regulaciones de orden laboral (...) dicta das para instituciones de crédito que no revisten esa condición mi gozan de sus privilegios constitucionales", sin que obste a esa conchusión que se trate de empleados que desarrollan sus actividades cn jurisdicción de la Capital Federal, "Tal circunstancia —econcluye la Corte en el fallo citado— no modifica la naturaleza autónoma del establecimiento demandado ní su carácter jurídico-institucional, ya que en virtud de las prerrogativas acordadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto en la ley 1029 y en los artículos 31 y 104 de la Ley Suprema, el Banco, como entidad estatal, sólo puede ser gobernado y legislado por la autoridad de la Provincia", Los restantes agravios del recurrente, de carácter fáctico —según Él mismo lo dice— han sido considerados y rebatidos con fundamento suficiente en el dictamen de fs. 67/69, que la sentencia del a quo ha hecho suyo, y no constituyen apartamiento alguno de la solución normaitva prevista para el caso. De igual modo, los derechos y garantías constitucionales que, imprecisamente, la actora entiende vulnerados, no guardan relación directa e inmediata con lo decidido,

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Año: 1979, CSJN Fallos: 301:1012 
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