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Año: 1980, Fallos: 302:261 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ma —art. 24 del Código Almentaro Argentino constituye una clásica cnestión federal en la que es parte on estado local, cuyo conocimiento compete 4 la Corte Suprema en forma originaria a tenor de lo dispuesto por los art. 100 y 101 de la Constitución Nacional de la cual deriva direc» tamente la jurislicción del Tribunal, sin que pueda quedar sujeta a dis posiciones de cualquier otro tipo, Resulta inhábil para enervar el ejercicio de dicha jrisdicción originaria, la circanstancia de que eventualmente pudiera llegarse po: otra vía ante los estralos de La Corte,
DICTÁMENES DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

En ha causa "Paterson, Donald", registrada en Fallos: 294:315 , Y. E. estableció que las ucciones de inconstitucionalidad requieren para su progreso formal. que la solución del caso exija, del tribunal llamado a intervenir para ejercitar la tutela constitucional impetrada, el desempeño de funciones propiamente jurisdiccionales, es decir, que la acción ponga en marcha un sístema de control constitucional "conereto", pues aquel que puede titularse de "abstracto" no tiene cabida en el derecho federal argentino.

Señaló asimisms que ese sistema de control constitucional "concreto" supone que el tribunal de la causa asume jurisdicción "para dar certeza a una relación jurídica controvertida, y su pronunciamiento tiene por efecto inmediato reconocer el derecho de una delas partes en litigio frente a otra, de un administrado contra la administración o viceversa", Sobre la base de los parámetros reseñados corresponde, pues, analizar la presentación de fs, 9/18 a fin de establecer la competencia del Tribunal para conocer a su respecto.

Pues bien, habida cuenta de que en autos se demanda a la Provincia de Buenos Aires, con el objeto de obtener la anulación de actos del gobierno local con fundamento en que ellos se sustentan en una norma cuya constitucionalidad, correlativamente, se pone en tela de juicio, me refiero al art, 234 del Código Alimentario Argentino, estimo que existe caso justiciable que toca a V. E. resolver en forma originaria.

Opino, en consecuencia, que así corresponde declararlo. Buenos Aires, 10 de abril de 1979. Máximo 1. Gómez Forgues,

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Año: 1980, CSJN Fallos: 302:261 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-302/pagina-261

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