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Año: 1981, Fallos: 303:1350 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Contra esta resolución interpuso recurso extraordinario qien reviste en autos la calidad de particular damnificado. Alega que el fallo resulta arbitrario pues discrepa con las probanzas obrantes en la causa, afectando, a su juicio "las pautas del debido proceso y, con ello, la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional", Denegada que le fue la apelación accede a esta instancia mediante la interposición de la presente queja.

2.— No comparto las razones que fundaron la denegatoria, pues pienso que sí la ley procesal local reconoce al particular damnificado la facultad de tomar intervención en el juicio, a punto de que puede recurrir ante la Cámara del fallo de primera instancia, no existen razones valederas para establecer un límite a esa atribución, impidiéndole llegar a esta instancia extraordinaria en procura de la tutela de sus intereses cuando en el proceso se haya resuelto una cuestión federal en contra de sus intereses.

La jurisprudencia contraria de este Tribunal que la Cámara cita en abono de su tesis, fue revisada en el antecedente de Fallos: 268:266 , donde se sostuvo que "todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandante o demandado, ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio si éste existe y tiene fundamento en la Constitución".

Ello establecido, estimo sin embargo que el recurso resulta improeedente, Así lo considero, pues si bien se esgrime una presunta contradicción entre la sentencia y las constancias del proceso, en realidad el agravio no traduce sino la disconformidad del apelante con los argumentos que en el fallo se exponen y con la selección y valoración de las probanzas existentes, cuestiones todas ellas resueltas a mí entender con fundamentos que cualquiera sea su acierto o error, no obstan a la validez ae? pronunciamiento como acto jurisdiccional (Fallos: 274:35 , 62:278 :135; 276:311 ; entre otros).

Por ello, opino que corresponde desestimar la presente queja. Buenos Aires, 24 de marzo de 1981. Mario Justo López.

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Año: 1981, CSJN Fallos: 303:1350 
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