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Año: 1983, Fallos: 305:133 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que tratándose de pronunciamientos jurisdiccionales emanados de órganos administrativos debía garantizarse su sujeción a un control judicial suficiente, a fin de impedir que aquéllos ejerzan un poder absolutamente discrecional, sustraído a toda especie de revisión ulterior Fallos: 244:548 ).

4) Que el alcance que ese control judicial necesita poseer para que sea legítimo tenerlo por verdaderamente suficiente, no depende de reglas generales u omnicomprensivas, sino que ha de ser más o menos extenso y profundo según las modalidades de cada situación jurídica; pues la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface las exigencias que en la especie han de tenerse por imperativas. Si las disposiciones que gobiernan el caso impiden a las partes tener acceso a una instancia judicial propiamente dicha, como lo hace la norma procesal que el recurrente tacha de inválida, existe agravio constitucional originido en privación de justicia (Fallos: 247:646 considerandos 13, 19 y 20).

5) Que, ello sentado, la disposición del art. 30 del Código de Procedimientos en Materia Penal que impide el control judicial de las sentencias dictadas por las autoridades de policía en materia contravencional, cuando la condena no exceda de cinco días de arresto o veinticinco mil pesos de multa, resulta contraria a la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional, pues si bien aquélla no requiere multiplicidad de instancias, debe entenderse que sí impone una instancia judicial al menos, cuando están en juego derechos como los que aquí se debaten, los que no pueden ser totalmente sustraídos al conocimiento de los jueces ordinarios máxime cuando no haya agravio constitucional reparable por la vía del art. 14 de la ley 48 (Fallo citado en cl considerando anterior).

Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se hace lugar a la queja y se revoca la sentencia de fs. 6. Hágase suber y devuélvase a su origen, para que por quien corresponda se dicte nuevo pronunciamiento, conforme lo dispone la primera parte del art. 16 de la ley 48.

ApoLro R. GABRIELLI — ABELARDO F. Rosst — ELías P. GUASTAVINO.

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:133 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-133

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