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Año: 1983, Fallos: 305:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que es procedente en mérito a los fundamentos del dictamen que antecede, al que esta Corte se remite por razones de brevedad.

3?) Que el art. 28 de la ley 11.683 (t.o. cit.) establece que la Dirección General Impositiva podrá exigir, hasta el vencimiento del plozo general, el ingreso de importes a cuenta del tributo que se deba abonar al término del período fiscal, fijados proporcionalmente a la fracción transcurrida del mismo y sobre la base del gravamen correspondiente al período inmediato anterior o según otros índices tales como rentas, capitales, ventas, importe de suministros o inversiones.

4) Que la base de cálculo de los ingresos anticipados se encuentra expresamente prevista en la ley, por lo que no cabe admitir durante el período de vigencia de dicha norma y dentro del cual están comprendidos los anticipos del caso, que por vía de la reglamentación dictada con apoyo en lo dispuesto por los arts. 7 y 28 de la ley 11.683, se introduzcan variantes que importen modificarla, pues ello resulta contrario a la cláusula constitucional que manda ejercer esta última potestad cuidando de no alterar el espíritu de las leyes de la Nación art. 86, inc. 2), y resulta aplicable al sub examine en virtud de que alcanza no sólo a los decretos que dicte el Poder Ejecutivo como consecuencia de aquélla, sino también a resoluciones que emanan de organismos de la administración (Fallos: 303:747 y sus citas).

5) Que tampoco procede reconocer sustento a la norma impugnada en el régimen de actualización de créditos fiscales instituido por la ley 21.281, incorporada al Título I de la ley 11.683 (t.o. en 1974), toda vez que los ajustes por depreciación monetaria en favor del Estado allí contemplados, sólo se autorizan frente al incumplimiento de las obligaciones taxativamente enumeradas, resultando ello tanto de la inteligencia del texto legal, como de la finalidad que inspiró su dictado (conf. Nota al Poder Ejecutivo acompañando el proyecto de ley).

6?) Que, por último, la pretensión fiscal no es susceptible de ampararse en la doctrina de Fallos: 295:973 , pues ésta se refiere a situaciones gobernadas por la justicia conmutativa y en las que medíaba mora en el cumplimiento de la obligación, mientras que en el caso de autos, el reajuste de que se trata significa modificar la cuantía de obligaciones tributarias respecto de las cuales y atendiendo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-136

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