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Año: 1983, Fallos: 305:131 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el principio de separación de poderes y la prohibición contenida en el artículo 29 de la Constitución Nacional, con grave desmedro de la garantía de defensa en juicio.

La Corte tiene declarado desde antiguo que la facultad deferida por la ley a la autoridad administrativa para juzgar y reprimir contravenciones sólo es admisible con la condición de que se preserve la revisión judicial de las decisiones adoptadas en el ámbito del otro Poder (Fallos: 187:79 ; 247:646 ; 267:97 , 298, 407; 274:157 ; 301:1217 , entre otros). En particular, en el mencionado precedente de Fallos:

247:046 precisó los alcances de esa exigencia de control judicial suficiente respecto de la decisión emanada de los órganos administrativos, declarando que ella implicaba: a) reconocimiento a los litigantes del derecho a interponer recursos ante los jueces ordinarios; b) negación a los tribunales administrativos de la potestad de dictar resoluciones finales en cuanto a los hechos y al derecho controvertidos, con excepción de los supuestos en que, existiendo opción legal, los interesados hubiesen elegido la vía administrativa, privándose voluntariamente de la judicial. Y agregó que la mera facultad de deducir recurso extraordinario basado en inconstitucionalidad o arbitrariedad no satisface aquellos exigencias imperativas (considerando 19).

La doctrina aludida resulta, a mi juicio, de estricta aplicación al caso de autos. Corresponde, en consecuencia, remover el obstáculo que impide la revisión judicial de las sanciones a que alude el artículo 30 del código adjetivo en materia penal, máxime teniendo en cuenta que la inapelabilidad allí estatuida no sólo comprende a las multas de escaso monto —en relación a las cuales tampoco encuentro razones para apartarme de los principios enunciados— sino también a la pena privativa de libertad.

Como lo señalé al dictaminar, el 18 de agosto de 1982 en los autos "Cía. de Transportes Río de la Plata S.A. s/recurso de queja", expediente C. 255, L. XVIII, el aspecto cuantitativo que aparece como condicionante de las sanciones en cuestión no debe ocultar la trascendencia de los principios constitucionales en juego. Sobre todo si se advierte que un mismo sujeto puede ser el destinatario de un número indefinido de multas o de condenas de arresto que no supere el Jímite legal, lo que implicaría una manera inusitada de neutralizar el acceso a la revisión judicial aun en supuestos en que la ley

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:131 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-131

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