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Año: 1983, Fallos: 305:1940 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que se dispuso la intervención del Sindicato Unico de la Publicidad con la expresa aclaración de que las circunstancias de que da cuenta un informe del asesor técnico legal —que obra de fs. 58 a 65— en particular las circunstancias que se mencionan a fs. 63 no pueden ser tomadas en cuenta porque no integran la resolución respectiva" (votos de los señores jueces que hicieron mayoría, fs. 89).

Ante esa decisión, interpuso el Ministerio citado recurso extraordinario a fs. 120/140 el cual, contestado el traslado de ley (art. 257 del C.P.C.C.), es concedido a fs. 147.

Consideraré los agravios de la apelante y para ceñirme a un orden que estimo más lógico, tomaré en cuenta en primer lugar el qu:

versa sobre la pretendida inapelabilidad de la resolución 25/82 M.T.

por la vía del art. 62 de la ley 22.105.

Encuentro inatendible el agravio.

La idoneidad de la vía recursiva en debate establecida tanto en el fallo del sub lite cuanto en el anterior de la Sala de Feria ya mentado, levanta, por su naturaleza de derecho ritual un obstáculo a la procedencia de la apelación extraordinaria (conf. doctrina de Fallos: 303:1238 ). Además la Sala VI, por mayoría, y remitiéndose al precedente mencionado (fs. 87 vía.) exhibe fundamentos que excluyen, a mi ver, su descalificación.

Ello no significa, a mi juicio, la denegatoria de un derecho federal sino la dilucidación de una cuestión previa. cual cs la determinación de las normas aplicables al caso que el a quo efectúa encuadrándolo en la ley 22.105 y marginando en esa forma la aplicación del art. 49 de la ley 21.356 (ver fallos: 302:1002 "Barraza" ).

Importa hacer recaer la atención en dos cuestiones que paso a examinar. Primeramente, el recurrente no ha negado la afirmación inicial del presentante Cabrera de que cuando se decretó la intervención al sindicato se hallaban en curso los trámites para la adecuación orgánica de la entidad a las disposiciones de la ley 22.105, declarando aquél, inclusive, que ya se les había reconocido la zona de actuación y que lo que restaba por hacer era la-aprobación final ala reforma del estatuto social. Vale decir, pues, que no constituye una arbitrarie

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1940 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-305/pagina-1940

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