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Año: 1983, Fallos: 305:1941 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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dad del fallo impugnado el desplazamiento del ya mencionado art. 49 de la ley 21.356 toda vez que por las gestiones promovidas la entidad gremial se encontraba ya encuadrada en la ley 22.105.

A este respecto, y como segunda reflexión, conviene señalar que los jueces de la mayoría no dijeron lo que el recurrente quiere hacrles decir, esto es que una ley especial fue derogada por una ley general. Lo que manifiestan dichos jueces es que una norma de emergencia, de derecho transitorio, como es el citado art. 49 de la ley 21.356, "explicable en el momento histórico en que se dictó (...), carece de sentido frente a una'-ley posterior que trata el mismo tema con pretensión de permanencia y de regulación normal de las mismas instituciones jurídicas", (conf. fs. 86 vta./87). .

Este criterio se compatibiliza, a mi juicio, con la doctrina expuesta por la Corte en Fallos: 136:161 y 144:219 , en cuanto al papel que juega la apreciación de la temporalidad de la "emergencia", en la interpretación de leyes que afectan derechos fundamentales.

En suma, la no perduración de la emergencia —cuestión de hecho— agota cl objeto o finalidad del derecho de excepción para dar paso al derecho ordinario y permanente como hizo el legislador en el caso que nos ocupa según lo pone de manifiesto el sentenciante.

Creo igualmente que la apertura del recurso en cuestión, punto que como ya expresé no es susceptible de revisión, resulta válida para descartar, como cuestión federal, la invocación de que la sentencia apelada dejó sin efecto la resolución de una autoridad ejercida en nombre de la Nación, pues la validez de tal acto de autoridad nacional DE se desconoce, según lo ha declarado V.E., a los efectos del art.

14 de la ley 48, cuando los jueces lo revocan o modifican en virtud de un recurso de apelación legalmente reglado (conf. doctrina de Failos: 301:586 "Larrea, J. A." ).

Tampoco ostenta el pronunciamiento apelado anomalías que afecten la garantía de la defensa en juicio, pues antes de dictar sentencia, el tribunal dio vista al señor Procurador General del fuero ajustándose, así, al trámite preceptuado por cl art. 62 de la ley 22.105, norma cuya constitucioralidad no se cuestiona, que no prescribe dar traslado previo al Ministerio de Trabajo para pronunciarse en definitiva, con lo

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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:1941 
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