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Año: 1984, Fallos: 306:136 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Por tanto, y lo dictaminado por el señor Procurador General, se resuelve no hacer lugar al pedido de amparo que ha dado origen 1 las presentes actuaciones.


GENARO R. CARRIÓ — Josf S. CABALLERO
— CARLOS S. FAYr — AUGUSTO C. J.


BELLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

COLEGIO DE MARTILLEROS y CORREDORES PUBLICOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas y actos locales en general.

Es improcedente el recurso extraordinario contra; la sentencia que declaró la nulidad de la información sumaria tendiente a la obtención de la matrícula de corredor público, sobre la base de entender que no se encontraban reunidos los requisitos de idoneidad exigidos por la ley 7.021 de la Provincia de Buenos Aires y sus modificatorias. Ello así, pues los agravios del apelante remiten al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y local, propias de los jueces de la causa y no revisables por la vía del remedio federal intentado, especialmente si, como ocurre en el caso, la decisión de esos magistrados está fundada en razonamientos que le otorgan sustento bastante y excluyen la tacha de arbitrariedad (').

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión federal. Forma.

Para el correcto planicamiento de las cuestiones federales, resulta indispensable la mención concreta del derecho de ese carácter invocado y de su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de Jemostración de la inconstitucionalidad alegada y su atinencia al caso, extremos éstos que no concurren en la especie —en que se declaró la nulidad de la información sumaria tendiente a la obtención de la matrícula de corredor público—. no bastando la sola mención de lo dispuesto en el art. 79 de la Constitución Nacional, sin que se acredite el agravio irreparable que «2 deriva de tal situación (3).

1) 22 de marzo. Fallos: 289:141 ; 302:326 .

E) Fallos: 278:62 ; 280:382 ,

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:136 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-136

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