Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

vino en la causa. En efecto, el dilatado trámite al que alude el señor Procurador General en el dictamen precedente, no permite hacer excepción a la jurisprudencia que se cita en el considerando anterior, teniendo en cuenta que en este estado resulta imposible determinar cuáles de los múltiples hechos sobre los que se indagó a los procesados Prieto, Libert y Weber, integran la contienda. A ello cabe agregar que la mencionada extensión en el trámite de la causa no se debe exclusivamente a una finalidad de mejor delimitación de su objeto, máxime si se observa la absoluta falta de actividad procesal por parte de dicho juzgado entre el 29 de julio de 1980 y el 19 de febrero de 1982, (confr.

fs. 576/577), aspecto que corresponde advertir para que situaciones similares no se produzcan en el futuro.

Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se declara que corresponde seguir entendiendo en estas actuaciones, por ahora, al señor Juez de Instrucción de la ciudad de Rosario del Tala, Provincia de Entre Ríos, a quien le serán remitidas. Hágase saber al titular del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción NY 12.


GENARO R. CARRIÓ — Josf S. CABALLERO
— CaRrLos S. FAYr — AUGUSTO C. J.

f BeLLUSCIO — ENRIQUE S. PETRACCHI.

MARCOS KOHAN y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio.

Lugar del delito.

Si de las constancias de la causa no surgen elementos de ¡juicio suficientes que permitan acreditar la participación de los imputados en el robo investigado en sede de la justicia federal de San Isidro, corresponde atribuir la competencia respecto del encubrimiento que motivó la contienda al juez con jurisdicción en el lugar de consumación de ese delito (').

1) 22 de marzo. Fallos: 303:1763 ; 304:1875 . Competencias números 275, 517, 551, 633, del 5 de octubre de 1982, 10 de marzo, 26 de abril y 16 de agosto de 1983.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-139

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 139 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com