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Año: 1984, Fallos: 306:1731 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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art. 6 de la ley 20.840, lo que determina la competencia de la justicia federal. Ello así, pues teniendo en cuenta que nuestro país ha asistido en los últimos años al degradante espectáculo que brindan grupos de personas —ávidos de riquezas y sin principios éticos—, que aprovechando circunstancias fácticas coyunturales que les eran favorables antepusieron sus intereses personales a los de la sociedad, tales circunstancias, en tanto directa mente atacan a la moral pública que el art. 19 de la C onstitución Nacional busca preservar, son suficientes para considerar afectados los intereses particulares de la Nación al alterarse las bases sobre las que debe usentarse la paz social (Voto del doctor Carlos S. Fayn).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Entiendo que el conflicto de competencia planteado entre la Sala | II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y la Sala Ide la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, debe ser dirimido a la luz de los principios sustentados en Fallos: 302:1209 , Ha declarado allí V. E., que los tipos de los arts. 69 y concordantes de la ley 20.840 sólo cabe reputarlos realizados cuando la acción de los imputados haya perturbado el normal funcionamiento de una empresa de importancia suficiente —ya sea por su magnitud misma o por su influencia en razón de las características del medio en que se desarrolla la actividad productiva— como para que la buena marcha de ella pueda considerarse un interés general de la Nación (Consid. 99).

En tal sentido, no aparecería configurado en autos alguno de los ilícitos reprimidos por las normas mencionadas, toda vez que no resulta demostrado que los perjuicios ocasionados por las distintas maniobras denunciadas hayan trascendido el interés de los particulares.

Por otra parte, tampoco surte la jurisdicción federal la responsa- —.

bilidad indirecta de carácter patrimonial que puede resultar de la garantía otorgada por el Estado a los depósitos en entidades financieras pues, como lo tiene reiteradamente dicho la Corte, sólo en forma eventual e indirecta podrá llegar a hacerse cargo en este caso el Banco Central del quebranto sufrido por la entidad financiera pero tal circunstancia no implica que dicho organismo asuma la calidad de sujeto pasivo

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1731 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1731

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