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Año: 1984, Fallos: 306:1733 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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ficios de aquel régimen de excepción (confr. presentación de fs. 844/ 846, punto seis). La contienda se trabó entre la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal (confr.

fs. 984/985 y 1025, respectivamente).

3) Que conforme se desprende del informe obrante a fs. 510, el Banco Central de la República Argentina se vio obligado a efectuar adelantos para el pago de certificados a plazo fijo y devolución de los depósitos en caja de ahorro por aplicación del art. 56 de la ley 21.526, modificada por la ley 22.051, sumas que según el criterio del Juez de Instrucción que previno, el agente financicro del Estado no estaría en condiciones de recuperar, "habida cuenta su elevadísimo monto y el estado total de insolvencia en que quedó la financiera" (fs. 783/784), y de que el fondo constituido para garantizar los depósitos resulta insuficiente, por lo que se habría afectado "real y efectivamente" el patrimonio de la Nación. La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, en oportunidad de conocer de las apelaciones deducidas contra la declaración de incompetencia del juez de grado, Agregó a ese argumento el de que los hechos resultaban subsumibles en la figura del art. 6 y concordantes de la ley 20.840, para cuyo juzgamiento resulta exclusivamente competente la justicia federal (confr. ert.

13). Por el contrario, la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal consideró a los hechos como constitutivos de administración fraudulenta.

4) Que, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal en Fallos: 302:1209 ; 303:495 y 634; 305:59 ; y Competencias Nros. 679, 704, 121 y SI, resueltas el 17 de noviembre de 1983, el 8 de mayo, 9 de agosto y 20 de septiembre de 1984, respectivamente, el criterio para determinar los alcances de los arts. 6, 79, 89 y 99 de la ley 20.840 y, Consecuentemente, la competencia de los tribunales locales o de la jurisdicción federal, es el de que los actos definidos en esas figuras puedan, de algún modo, "afectar intereses generales de la Nación", con las precisiones que de tal expresión se han hecho en los precedentes citados.

59) Que, de acuerdo con esa doctrina, deberá determinarse en cada caso, si el establecimiento afectado, y las maniobras presuntamente cometidas en perjuicio de su actividad, revisten una trascendencia tal que puedan resultar implicados "intereses no meramente plurales de los

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1733 
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