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Año: 1984, Fallos: 306:1749 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la Comisión y en su art. 59 establece la competencia judicial para revisar las cuestiones que versan sobre derechos subjetivos y de los socios de una sociedad entre sí y con respecto a la socicdad.

Para dilucidar el punto a resolver, debe tenerse presente que el art. 59 de la ley 17.811, establece que los Mercados de Valores ticnen facultades disciplinarias sobre los agentes de Bolsa, pudiendo aplicar las siguientes medidas disciplinarias: a) apercibimiento, b) suspensión, c) revocación de la inscripción para actuar como agente de Bolsa.

No puede entenderse que el Mercado de Valores al llamar la atencón al socio ha creado una nueva sanción, pues cllo importaría una intromisión del órgano administrativo en la esfera legislativa violatoria de garantías constitucionales (Fallos: 200:383 y dictamen de esta Procuración del 7 de mayo del corriente, in re "U.A. South American Corporation s/apelación resolución 87/82").

Cabe concluir en consecuencia que el llamado de atención realizado no está previsto como una medida disciplinaria en el sistema regulado por la ley 17.811 y la 22.169, por lo que sólo constituye una manifestación dirigida por el Mercado a su socio, que no afecta el desenvolvimiento de la oferta pública.

Por consiguiente entiendo que sin perjuicio de su revisibilidad en la vía establecida por el art. 5" de la ley 22.315, dicho acto escapa al ámbito de control que el Estado ejerce a través de la Comisión Nacional de Valores, razón por la cual entiendo que este organismo carecía de facultades para dictar la Resolución 5240.

Xx N Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar al dio federal intentado, anular la sentencia dictada y en cl caso que V. E.

decida no hacer uso de la facultad otorgada por el art. 16 de/la ley 48, ordenar emitir un nuevo pronunciamiento por quien de conformidad con la interpretación de las normas que he realizado. Buenos Aires, 10 de agosto de 1984. Juan Oc Gauna.

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Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1749 
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