Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1984, Fallos: 306:1751 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

le impartan con el tin de evitar que se produzca la necesidad de recurrir a aquéllas. :

6) Que, en razón del carácter preventivo y no sancionatorio de la medida, ella no es susceptible de recurso judicial ni administrativo, ya que el primero sólo se otorga contra las sanciones más graves y el segundo no está regulado por la ley, que para las otras medidas disciplinarias únicamente concede el de revocatoria (art. 60 de la ley 17.811).

Sin embargo, la cuestión podría dar lugar al ejercicio de las facultades de control y fiscalización de la Comisión Nacional de Valores (art. 69, ley 17.811, y art. 1", inc. €), ley 22.169), como se expresa en el punto 31, tercer párrafo, de la exposición de motivos de la comisión redactora de la primera de las mencionadas leyes, :

79) Que, por lo tanto, al dictar dicho organismo la resolución 5240, actuó en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 6, inc f), de la ley 22.315, aplicable en función de lo dispuesto por el art. 26, facultades que, por otra parte, no soñ excluyentes sino complementarias de las previstas para cada uno de los sujetos en particular art. 69, cit., párrafo inicial).

8?) Que en lo atinente al restante agravio "el apelante, cabe señalar que la posibilidad de audiencia y prueba en la instancia judicial basta para asegurar la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:410 ) Y que, además, no procede el recurso extraordinario fundado en la violación de dicha garantía si aquél no destaca de qué pruebas o defensas se vio privado y cuál sería la incidencia que ellas habrían tenido en la decisión del caso (Fallos: 300:1047 ), Por ello, y de conformidad con: lo dictaminado por cl señor Procurador General acerca de la procedencia formal del recurso extraordinario, se hace lugar a la queja y se confirma la sentencia impugnada en cuanto pudo ser materia de recurso.


CARLOS S. FAYr — AUGUSTO CÉsar BE-

LLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1984, CSJN Fallos: 306:1751 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-306/pagina-1751

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 306 en el número: 1751 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com