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Año: 1985, Fallos: 307:125 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cificamente aceptado en las leyes impositivas nacionales Carts. 11 y 12 de la ley 11.683, to. en 1962)". :

En el primero de cesos artículos se dispone que "en la interpretación de las disposiciones de esta ley o de las leyes impositivas sujetas a su régimen se atenderá al fin de las mismas y a su significación ecorómica". Este enunciado se perfecciona en el art. 12, disponiéndose que para determinar la verdadera naturaleza del hecho imponible se atenderá a los actos, situaciones y relaciones económicas que efectivamente tcalicen, persigan o establezcan los contribuyentes", configurándose la intención legal del precepto en los párrafos siguientes".

Tal regulación normativa da preeminencia, para configurar la cabal intención del contribuyente, a la situación económica real, con prescindencia de las estructuras jurídicas utilizadas que pueden ser inadecuadas O no responder a esa realidad económica" (Fallos: 237:246 ; 249:256 y 657, considerando 5; 251:379 ; 283:258 ), 12) Que la citada regla de interpretación debe ser complementada con la doctrina que emana del precedente registrado en Fallos: 287:79 , conforme al cual "el renovado instrumental jurídico, cuya elaboración Es permanente tarea de la doctrina y de la jurisprudencia, es el resultado de la valoración crítica de los problemas que plantea la producción industrial en masa y las estructuras económico-sociales en transformación, pero de manera alguna importa consagrar institutos que funcionen unilateralmente en favor exclusivo de uno solo de los sujetos de la relación tributaria. Los Tribunales pueden descorrer el velo societario en el interés de los mismos que lo han creado, haciendo aplicación positiva de la teoría de la penetración y asimismo, admitir la invocación —como en el caso— de la teoría del conjunto económico o sus equivalentes, ya que como dijera esta Corte (in re: Compañía Swift de La Plata S.A.

Frigorífica s/convocatoria de acreedores, expte. C-705-XVI) de lo que se trata es de la necesaria prevalecencia de la razón del derecho sobre el ritualismo jurídico formal, sustitutivo de la sustancia que define a la justicia, aprehendiendo la verdad jurídica objetiva, sea ésta favorable al fisco o al contribuyente".

13) Que en autos la consagración de los principios que se dejan reseñados significa admitir que el proceder de la actora, que reformuló

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:125 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-125

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