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Año: 1985, Fallos: 307:2274 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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derales y considera aplicable al sub lite la docu. +1 establecida por la Corte en Fallos: 292:545 .

Las razones invocadas por la recurrente no alcanzan 2 desvirtuar los elementos de juicio merituados por el a quo. Cabc observ.". en tal sentido, que en el expediente promovido por la propia apelante a.'° el Juzgado de Paz de Zárate, donde ha solicitado una diligencia prelimina.

en relación a la misma parte actora en autos (ver causa N° 3475, agregada a estas actuaciones), aquélla adujo su calidad de cesionaria de una empresa radicada en esa localidad (Cooperativa de Trabajo Zárate Lida.) con la cual tiene suscripto un contrato de sociedad accidental en abril de 1980, destinada a desarrollar una actividad industrial en la zona.

Tales datos, a los que se agrega el tiempo transcurrido desde el citado contrato hasta que se dedujo la excepción en febrero de 1984 (fs.

62 via.). casi cuatro años, acuerdan sustento a las conclusiones del Tribunal, bajo la óptica normativa que proporcionan los arts. 90, inc. 4, del Código Civil, 92 y 11 de la ley 48, conforme la inteligencia puntualizada en el recordado precedente de la Corte.

Frente a esos extremos fácticos pierde relevancia la existencia de un domicilio estatutario en la Capital Federal (cf. considerando 59, de Fallos: 292:545 ).

Por otra parte, observo que tratándose en el caso de una sociedad accidental el vínculo jurídico que determinó el establecimiento de la recurrente en Zárate, también por aplicación del art. 10 de la ley 48, quedaría excluido el fuero federal, en tanto la entidad que es socia no gestora carecería de aforo.

A mayor abundamiento, no advierto el gravamen que pueda cuusaric a la apelante el litigar ante los tribunales provinciales cuando ella misma ha demandado ante éstos a la contraria, según se desprende de lt; ya citada causa agregada a estas actuaciones.

Por ello, opino que corresponde confirmar la decisión apelada en cuanto fue materia de recurso y declarar la competencia de la justicia provincial para continuar entendiendo en la causa. Buenos Aires, 24 de julio de 1985. Juan Octavio Gauna.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:2274 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-307/pagina-2274

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