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Año: 1985, Fallos: 307:641 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Suprema Corte:

Con la presentación de fs. 117/118 la provincia de Buenos Aires ha invocado la prórroga de jurisdicción pactada entre las partes en el documento que corre a fs. 3/4, la que en atención a su carácter convencional no fue considerada en mi dictamen de fs. 102.

En cuanto a la indemnización de daños y perjuicios, entiendo que también queda alcanzada por la citada prórroga, toda vez que reconoce el mismo origen que la acción de escrituración y cl actor ha iniciado ambas en forma conjunta.

Cabe acotar que la eficacia de cláusulas como la contenida en el contrato de fs. 3/4 ha sido admitida por la Corte (cf. Fallos: 261:303 ; 300:1213 y citas de ambos, entre otros) y que, en la especie, el pactum de foro prorrogando alcanza a la entidad actora, toda vez que no ejerce una prerrogativa jurídica propia sino que actúa en el carácter de síndico de la quiebra del Banco de Intercambio Regional, de conformidad con lo estatuido por los arís. 50, inc. a), de la ley 21.526 y 146 y canes., de la ley 19.551.

Por lo expuesto, opino que corresponde que V.E. decline su competencia originaria en este juicio. Buenos Aires, 8 de abril de 1985.

Juan Octavio Gauna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de mayo de 1985.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado precedentemente por el Sr.

Procurador General, sus fundamentos y lo decidido en Fallos: 261:303 ; 298:665 y 300:1213 , se resuelve: hacer lugar a la excepción planteada a fs. 117 por la parte demandada y declarar que la presente causa no es de la competencia originaria de esta Corte.

Josf SEVERO CABALLERO — AUGUSTO CÉsar BeLLUSCIO — CARLOS S. FAYT —

ANTONIO BACQUÉ.

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Año: 1985, CSJN Fallos: 307:641 
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